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				<journal-title>Korpus 21</journal-title>
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			<issn pub-type="ppub">2683-2674</issn>
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				<publisher-name>El Colegio Mexiquense A.C.</publisher-name>
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			<article-id pub-id-type="doi">10.22136/korpus21202282</article-id>
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					<subject>Sección general</subject>
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				<article-title>El federalismo mexicano frente al amparo decimonónico: Estado de
					México y Zacatecas (1857-1882)</article-title>
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					<trans-title>Mexican federalism in the face of the nineteenth-century amparo:
						State of Mexico and Zacatecas (1857-1882)</trans-title>
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						<surname>Moreno Chávez</surname>
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					<xref ref-type="aff" rid="aff1"><sup>1</sup></xref>
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					<label>1</label>
					<institution content-type="original">El Colegio Mexiquense, A.C. México mmoreno@cmq.edu.mx</institution>
					<institution content-type="orgname">El Colegio Mexiquense, A.C.</institution>
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					<email>mmoreno@cmq.edu.mx</email>
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			<author-notes>
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					<p><bold>Miriam Moreno Chávez</bold></p>
						<p>Es licenciada en Historia por la Universidad Autónoma de Zacatecas, maestra en Historia por El Colegio de San Luis y doctora en Humanidades por la Universidad Autónoma Metropolitana. Ha desarrollado investigaciones orientadas al estudio del municipio y el federalismo desde Zacatecas. Recientemente se incorporó a El Colegio Mexiquense, A.C. para realizar una estancia postdoctoral, donde se integró a las actividades académicas y de docencia del Seminario de Historia Contemporánea y al programa de Maestría en Historia. Trabaja las líneas de generación y aplicación del conocimiento de “Historia política y social del municipio, siglos XIX y XX” y “Federalismo decimonónico”. Actualmente desarrolla un proyecto de investigación que plantea las reconfiguraciones del federalismo tras la popularización del juicio de amparo, durante la segunda mitad del siglo XIX. Entre sus más recientes publicaciones se encuentran, como autora: “En busca de la institucionalización de los derechos de los pueblos: municipio, propiedad y progreso social, 1865-1870”, en Mariana Terán Fuentes y Edgar Hurtado Hernández (coords.), <italic>Para evitar tantos males. Liberalismo, constitución y propiedad en el siglo XIX mexicano</italic>, Ciudad de México, Universidad Autónoma de Zacatecas, pp. 161-198 (2021); “De las discusiones federales a los debates municipales: la edificación del constitucionalismo liberal en México, 1850-1873”, <italic>El taller de la Historia</italic>, 12 (1), Cartagena de Indias, Universidad de Cartagena, pp. 2-27 (2020), y “Hacia la consolidación del cuarto poder: la trayectoria política de los municipios de Zacatecas, 1824-1870”, en Terecita Huerta Barrera (coord.), <italic>500 años del municipio en México, perspectivas multidisciplinarias</italic>, Ciudad de México, pp. 95-118 (2019). </p>
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			</author-notes>
			<pub-date date-type="pub" publication-format="electronic">
				<day>02</day>
				<month>05</month>
				<year>2022</year>
			</pub-date>
			<pub-date date-type="collection" publication-format="electronic">
				<season>May-Aug</season>
				<year>2022</year>
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			<volume>2</volume>
			<issue>5</issue>
			<fpage>321</fpage>
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				<license license-type="open-access" xlink:href="https://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0,,/" xml:lang="es">
					<license-p>Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons</license-p>
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			<abstract>
				<title>Resumen</title>
				<p>Este artículo analiza las discusiones generales en torno al juicio de amparo en México y sus implicaciones sobre el pacto federal de 1857 a 1882. Se abordan los debates producidos en el constituyente de 1856 y las discusiones en la prensa nacional, para concluir con un acercamiento de su aplicación en el Estado de México y Zacatecas. Esta investigación muestra que el juicio de amparo representó una coyuntura en las dinámicas políticas mantenidas por los distintos poderes que formaron el pacto federal, radicando la discusión central en el problema de la soberanía de los estados. </p>
				</abstract>
			<trans-abstract xml:lang="en">
				<title>Abstract</title>
				<p>This work analyzes the general discussions around the amparo trial in Mexico and their effect on the federal pact from 1857 to 1882. I address the debates produced in the constituent assembly of 1856, as well as the discussions in the national press, and conclude with an appraisal of its application in the State of Mexico and Zacatecas. This research shows that the Amparo trial was a juncture in the political dynamics of the powers that constituted the federal pact. The central discussion was focused on the problem of the sovereignty of the states.</p>
				
				</trans-abstract>
			<kwd-group xml:lang="en">
				<title>Keywords:</title>
				<kwd>Federalism</kwd>
				<kwd>Amparo Trial</kwd>
				<kwd>Sovereignty</kwd>
				<kwd>Federal Pact</kwd>
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				<title>Palabras clave:</title>
				<kwd>federalismo</kwd>
				<kwd>juicio de amparo</kwd>
				<kwd>soberanía y pacto federal</kwd>
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		<disp-quote>
			<p>Se ha roto ya la monotonía de nuestro derecho constitucional. El examen de sus prescripciones, nos aparta de la rutina por donde habíamos contraído el hábito de marchar. Discusiones acaloradas se levantan hoy, donde ayer reinaba calma. Partidos se presentan, donde poco antes había una perfecta conformidad ciega. El fanatismo se había apoderado de nuestra constitución […] sin que la razón escudriñara lo que guardan en su fondo, sin que la ciencia apreciara su latitud (<xref ref-type="bibr" rid="B35">Macedo y Pardo, 1874i</xref>).</p>
		</disp-quote>
		<sec sec-type="intro">
			<title>Introducción</title>
			<p>El juicio de amparo surgió como un instrumento jurídico que se puso a disposición de la población para la protección y defensa de los derechos individuales, al tiempo que confirió a la Suprema Corte de Justicia la función de intérprete final y salvaguarda de la Constitución. Ha sido estudiado por juristas e historiadores con el propósito de desentrañar sus orígenes, los ordenamientos jurídicos de su funcionamiento y sus implicaciones sociales. Por un lado, se plantea la influencia del <italic>Curso de política constitucional</italic> de Benjamin Constant, del modelo de la <italic>judicial review</italic> norteamericana, las bases del amparo colonial, la conexión con el <italic>habeas corpus</italic> inglés y su relación con el derecho francés. Se ha destacado también la intervención de actores como José Fernando Ramírez, considerado uno de los principales influyentes del sistema de control constitucional, al abogar desde 1840 por la conveniencia de que se implementara en México un medio para mantener el régimen constitucional, la auténtica división de poderes y la autonomía absoluta de la Suprema Corte; Manuel Crescencio Rejón para el caso de Yucatán, donde se establece por primera vez el amparo en la Constitución del 16 de mayo de 1841, además de su intervención en la escena nacional con la publicación del folleto “Programa de la Mayoría de los Diputados del Distrito Federal”, en el cual expone sus ideas sobre las garantías y el juicio de amparo; Mariano Otero con el Acta Constitutiva y de Reformas sancionada el 18 de mayo de 1847, donde se introduce esta herramienta jurídica como protectora de los derechos individuales; e Ignacio L. Vallarta por su influencia en la jurisprudencia y su participación en la creación de la jurisdicción constitucional establecida por el constituyente de 1856.<xref ref-type="fn" rid="fn1"><sup>1</sup></xref>
			</p>
			<p>Por el otro, la historiografía reciente ha analizado los efectos del amparo sobre la vida nacional -visto como un instrumento jurídico que materializó un ideario político particular y llevó a la conformación de una nueva cultura jurídica- (<xref ref-type="bibr" rid="B52">Rhi Sausi Garavito, 2010</xref>); y la forma en la cual nació y se desarrolló la cultura de las garantías individuales desde rasgos específicos de la práctica judicial del amparo como la pena de muerte, la libertad laboral, la propiedad, la desamortización y los embates en la vida municipal (<xref ref-type="bibr" rid="B20">García Castro y García Peña, 2007</xref>). Finalmente, se ha puesto atención en sus implicaciones sobre el combate por la soberanía entre los estados y la federación y su papel como punta de lanza en el afianzamiento del poder federal (<xref ref-type="bibr" rid="B51">Pani, 2004</xref>). Vale la pena advertir la riqueza historiográfica que existe respecto al análisis regionalismo/federalismo/soberanía, de los cuales se han desprendido diferentes ejes de investigación orientados a desentrañar, entre otras problemáticas, el origen del proyecto federalista, las implicaciones del discurso historiográfico que opone federalismo-centralismo como la dicotomía entre las regiones y el centro, el poder o debilidad de los estados frente a la federación y el debate sobre la obstaculización o fortaleza que la soberanía de los estados implicó en la consolidación del sistema federal en México (<xref ref-type="bibr" rid="B63">Vázquez, 1996</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B60">Tecuanhuey, 2007</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B9">Arroyo, 2011</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B11">Benson, 2012</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B53">Rodríguez Ordoñez, 2014</xref>). Estos trabajos han privilegiado la primera mitad del siglo XIX, por lo que el amparo no se presenta como un factor relevante. </p>
			<p>Aunque el estudio del desarrollo de las garantías individuales a través de la práctica judicial del amparo y su relevancia en las dinámicas sociales han despertado cada vez más el interés de los historiadores, siguen predominando las investigaciones enfocadas a las obras de Rejón, Otero, Vallarta y a las disposiciones jurídicas que envolvieron al amparo decimonónico, resaltando su importancia para el derecho mexicano actual. Menos atención ha recibido el tema del impacto que tuvo su popularización en el combate por la soberanía entre los estados y la federación. Si bien el federalismo mexicano ha sido objeto de estudio de numerosas investigaciones, no se ha tomado en cuenta la importancia del amparo para la comprensión de los cambios que lo distinguieron a partir de 1857. La historiografía explica cómo el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 y la Constitución de 1857 representaron un acto de refundación del federalismo mexicano, en el que se conjugaron la tendencia liberal y la federal, generando un escenario tendiente a la centralización de las competencias en manos de los poderes federales -al asignarles la función de garantizar la libertad- y al reconocimiento de la esfera político-administrativa de los estados; dando como resultado un federalismo entrelazado a las garantías constitucionales (<xref ref-type="bibr" rid="B13">Carmagnani, 1993</xref>). Asimismo, reconoce las continuidades y discontinuidades entre los proyectos de 1824, 1835-1836, 1847 y 1857, advirtiendo que la novedad estuvo en la federalización de los derechos individuales y la manera de garantizarlos (<xref ref-type="bibr" rid="B9">Arroyo, 2011</xref>). No obstante, no se dimensiona el papel que tuvo el juicio de amparo como mecanismo de control constitucional y conducto de centralización en este proceso. </p>
			<p>Con el propósito de hacer una aportación a esta línea de investigación analizo las discusiones generales en torno al juicio de amparo en México y sus implicaciones sobre el pacto federal de 1857 a 1882; es decir, desde su introducción en la Constitución de 1857 hasta las dos primeras etapas de la vigencia de sus leyes reglamentarias (1861-1868 y 1869-1882). Posteriormente hago un acercamiento a los casos particulares de Zacatecas y el Estado de México, con el objetivo de articular las discusiones nacionales con los procesos específicos de estas entidades, identificando las coincidencias que las envolvieron tras su aplicación y popularización. Asimismo, busco mostrar que el juicio de amparo como control de la constitucionalidad e instancia jurídica para la población, facciones y autoridades estatales y federales, representó una coyuntura en las dinámicas políticas mantenidas por los distintos poderes que formaron el pacto federal. La discusión central radicó en el problema de la soberanía de los estados, al verse amenazada por la introducción del amparo. Este debate se generó desde un plano jurídico, es decir, en el proceso de su formulación constitucional y sus leyes reglamentarias; y concretamente desde la aplicación de los juicios en las diferentes entidades de la federación. En los casos del Estado de México y Zacatecas, se muestra cómo llegó a trastocar la relación de los poderes estatales con los gobiernos y la población municipal, de tal forma que las competencias administrativas se vieron alteradas. En este sentido, tuvo una doble implicación: la gestación de una cultura jurídica y la reconfiguración de las competencias entre municipios, estados y federación.</p>
			<p>Propongo una metodología que aborda al juicio de amparo como un elemento que se fue configurando a partir de la diversidad de relaciones políticas y sociales, haciéndose tangible a través de las discusiones en las sesiones de los congresos federales y estatales y de su adopción social, al llevarse a la práctica por parte de los sujetos de derecho. En este sentido, hago un seguimiento de las disposiciones jurídicas que enmarcaron el funcionamiento de los juicios y de los debates producidos en los poderes legislativos y la prensa nacional y de los estados. En la última parte de este análisis retomo la aceptación popular que tuvo en Zacatecas y el Estado de México, para finalizar con un acercamiento a las consecuencias que se dejaron sentir tras su extensa aplicación (cuyo estudio será abordado con mayor detenimiento en un segundo artículo).</p>
		</sec>
		<sec>
			<title>La soberanía restringida o limitada</title>
			<p>La segunda mitad del siglo XIX ha sido caracterizada por la historiografía como una etapa de consolidación del Poder Judicial, debido al principio de legalidad definido en la Constitución de 1857 (artículo 14) y al inicio de codificación que puso fin al método tradicional de fijación del derecho, tras relegarse el uso de ordenamientos de origen colonial para ser sustituidos por la Constitución y las leyes expedidas conforme a ella (<xref ref-type="bibr" rid="B12">Caballero Juárez, 2002: 12</xref>). La introducción del amparo en 1857 y su ley reglamentaria de 1861 derivaron en el principio de supremacía de la legislación federal sobre las disposiciones establecidas por las Constituciones y leyes locales al proporcionar a la Suprema Corte de Justicia facultades que la colocaron como intérprete final de la Constitución (<xref ref-type="bibr" rid="B59">SCJN, 2005b</xref>). Si bien el pacto federal se concretó en función del establecimiento de una República representativa, democrática y federal, compuesta por estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, en donde la soberanía residió esencial y originalmente en el pueblo; lo cierto es que las competencias concedidas al Poder Judicial orientaron la balanza hacia el fortalecimiento de los poderes federales (<xref ref-type="bibr" rid="B14">Constitución Política de la República Mexicana, 1857</xref>). </p>
			<p>Desde el Acta constitutiva y de reformas de 1847 se determinó la facultad de los Tribunales Federales para amparar a cualquier habitante de la república contra todo ataque a los derechos constitucionales por parte de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la federación y de los estados. Los juicios debían limitarse al caso particular sobre el cual versase el proceso “sin hacer ninguna declaración general respecto a la ley o del acto que la motivare” (<xref ref-type="bibr" rid="B8">Congreso Estraordinario Constituyente de los Estados-Unidos Mexicanos, 1847</xref>). Esta novedad fue introducida por el voto particular de Mariano Otero, en el que consideró al Poder Judicial como el único capaz de garantizar los derechos consignados por la Constitución contra todo atentado del Ejecutivo o del Legislativo (<xref ref-type="bibr" rid="B54">Rodríguez García <italic>et al.</italic>, 1995</xref>). Posteriormente, en la Constitución de 1857 se definió en los artículos 101 y 102 la facultad de los Tribunales de la federación de resolver toda controversia suscitada en tres situaciones específicas: por leyes y actos de cualquier autoridad que violaran las garantías individuales, por verse vulnerada o restringida la soberanía de los estados y por la invasión de las competencias de la autoridad federal. Se precisó nuevamente que todos los juicios se seguirían por medio de procedimientos jurídicos tratándose de casos de individuos particulares (<xref ref-type="bibr" rid="B14">Constitución política de la República Mexicana, 1857</xref>).</p>
			<p>El amparo como medio de control de la constitucionalidad dio pie a una serie de controversias a nivel nacional que adquirieron un peso importante desde los debates constitucionales de 1856. Durante las sesiones se pusieron a discusión los contenidos de estos artículos, evidenciándose las debilidades del proyecto y sus fortalezas. Los legisladores Barrera, Ramírez y Anaya Hermosillo fueron los principales opositores a la aprobación del proyecto. Los inconvenientes en torno a estas disposiciones consistieron principalmente en tres aspectos: a) las atribuciones otorgadas a los Tribunales Federales; b) el problema de la soberanía entre estados y federación y c) los abusos en materia de jurisprudencia. Barrera señaló la desventaja de que todas las disposiciones gubernativas quedaran sujetas a los Tribunales Federales, la inviabilidad de establecer una relación entre estos y los Tribunales Estatales y la imposibilidad de que la sentencia no hiciera alguna aclaración, explicación o decisión sobre la ley que originara el juicio. Para Ramírez, la mayor contradicción consistió en la capacidad de derogar una ley por autoridades distintas a las que la crearon, al resultar contrario a todo principio de jurisprudencia (<xref ref-type="bibr" rid="B64">Zarco, 1898: 724-726</xref>). Reconoció que se trataba de la mejor garantía para que los mandatarios no abusaran de su poder; no obstante, era necesaria una derogación “franca y terminante” de la ley sobre la cual versase el proceso. En este sentido cuestionó:</p>
			<disp-quote>
				<p>¿Quién puede reprimir los desmanes del Poder Legislativo? ¿Ha de haber una soberanía sobre otra soberanía? La cuestión no es nueva, en todas partes se ha tratado de restringir el poder de los cuerpos legislativos y cuantos ensayos se han hecho han sido ineficaces, aunque más francos y no solapados, como el que consulta la comisión. Si este poder, sea cual fuere su organización, cuenta con la fuerza, se sobrepondrá al Congreso, y, si no, habrá luchas interminables entre los poderes públicos y conflictos y pronunciamientos y todo lo que ha querido evitar la comisión (<xref ref-type="bibr" rid="B64">Zarco, 1898: 727-728</xref>).</p>
			</disp-quote>
			<p>Por su parte, Anaya Hermosillo expuso cómo esta facultad otorgada al Poder Judicial resultaba contraria al principio de no concentración de dos o más poderes en una misma corporación o persona. Para él, este poder de la federación era el menos patriótico y justo, de ahí que no pudiera merecer “la confianza ilimitada de los pueblos”, pues esto traería como consecuencia un trastorno generalizado, la pérdida de las garantías individuales y el menoscabo de la democracia (<xref ref-type="bibr" rid="B64">Zarco, 1898: 729</xref>). Las consideraciones a favor de los artículos fueron expuestas por los legisladores Mata, Arriaga, Aranda y Ocampo. Mata replicó los planteamientos de Ramírez, explicó que el artículo no se trataba de una copia de la Constitución americana y precisó la importancia de proteger las garantías individuales aseguradas por el código fundamental, de tal forma que cualquier ataque representaba una infracción sujeta al examen de los Tribunales Federales. Además, hizo hincapié en que las sentencias al referirse a casos particulares evitarían todo género de disputas entre los estados y el poder federal (<xref ref-type="bibr" rid="B64">Zarco, 1898</xref>). Arriaga consideró imposible seguir con una forma de gobierno de tipo federal si no se ponía en marcha el juicio de amparo, y en ese sentido, apeló a la conciencia:</p>
			<disp-quote>
				<p>Ahora en los mismos tribunales se suelen conceder excepciones. Se ve que en casos enteramente iguales hay fallos contradictorios y que son muy distintas entre sí las interpretaciones que los jueces dan a la ley. Y de esto no resulta un cargo a los que ejercen la magistratura: resulta, sí, que hay algo superior y más poderoso que la ley escrita: la conciencia. Así se logrará la práctica pacífica y tranquila del sistema federal, librándolo de los peligros y dificultades que antes lo hicieron ilusorio (<xref ref-type="bibr" rid="B64">Zarco,1898: 726</xref>).</p>
			</disp-quote>
			<p>En teoría, la cuestión de la soberanía entre los estados y la federación parecía estar resuelta, con la definición constitucional de los ámbitos de competencia de cada poder y la precisión de que cuando la queja se refiriese a algún asunto relativo a los intereses de los estados, serían los Tribunales Estatales los encargados de resolverlo; mientras que los Tribunales de la Federación harían lo mismo respecto a todos aquellos casos que estuvieran dentro del margen de sus atribuciones. Finalmente, Aranda y Ocampo respaldaron la propuesta, resaltaron las cualidades del Poder Judicial y recordaron cómo la experiencia había demostrado la necesidad de apelar a este remedio, considerado el menos peligroso y el más científico (<xref ref-type="bibr" rid="B64">Zarco, 1898</xref>). Los artículos fueron aprobados en los términos expuestos en la Constitución de 1857 y su ley reglamentaria se publicó en noviembre de 1861. </p>
			<p>Esta ley buscó cuidar aquellos aspectos que habían sido debatidos en las sesiones del constituyente de 1856, de ahí que estuviera compuesta por cuatro secciones que abordaron: I. el procedimiento y las condiciones bajo las cuales sería promovido un amparo; II. la cuestión de la soberanía o la independencia de los Estados y la forma de reclamar en caso de ser vulneradas; III. las situaciones en las cuales las leyes o actos de las autoridades de los estados invadiesen las atribuciones de los Poderes de la Unión; IV. la supremacía de la Constitución Federal y algunos artículos complementarios. La ley advirtió que todos los habitantes de la república que consideraran violadas las garantías otorgadas por la Constitución o sus leyes orgánicas podían recurrir al amparo y a la protección de la justicia federal. En términos generales el procedimiento para abrir un juicio fue el siguiente: el quejoso debía acudir ante el juez de distrito del estado en el que residiese la autoridad que motivara la queja. El juez de distrito remitiría en los siguientes tres días el ocurso al promotor fiscal y en audiencia se declararía si debía abrirse o no el juicio conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Constitución de 1857. En caso de ser abierto, se sustanciaría con un traslado a cada una de las partes y en caso de ser necesario esclarecer algún punto, se abriría un término de prueba que no excedería de los ocho días. Una vez pasado este tiempo el juez en audiencia pública oiría verbalmente o por escrito a las partes, para finalmente pronunciar el fallo dentro de los seis días siguientes (<xref ref-type="bibr" rid="B15">Dublán y Lozano, 1878</xref>). </p>
			<p>La aplicación de esta ley no tuvo gran alcance debido a las condiciones políticas que imperaron en esos años. La historiografía coincide en que el impacto fue restringido debido a la Intervención Francesa en el país; no obstante, durante el poco tiempo que se mantuvo vigente surgieron objeciones orientadas al uso del amparo en pleitos de carácter civil o criminal, abusos en su empleo para la reparación de violaciones y principalmente en la procedencia del amparo judicial conforme a la Constitución (<xref ref-type="bibr" rid="B12">Caballero Juárez, 2002</xref>). A esto se sumaron las manifestaciones de inconformidad por parte de algunos estados que consideraron transgredida su soberanía.<xref ref-type="fn" rid="fn2"><sup>2</sup></xref> Hasta este momento, la discusión se mantuvo en un plano de carácter meramente jurídico, en el que se advirtieron atinadamente los conflictos que se suscitarían una vez promovidos los juicios. Si situamos los debates en un escenario más amplio, podemos reconocer cómo la discusión en torno a la soberanía se evidencia como un problema a la hora de definir nuevamente las condiciones del pacto federal, en la cual se implica al juicio de amparo como un nuevo elemento que no había estado presente en la primera mitad del siglo y que se convirtió en el medio principal para hacer efectivo este federalismo, caracterizado por estar fuertemente vinculado con la idea de garantizar los derechos consignados en la Constitución.</p>
		</sec>
		<sec>
			<title>Los árbitros supremos de la Legislación</title>
			<p>El 20 de enero de 1869 se promulgó la Ley Orgánica Constitucional sobre el Recurso de Amparo, promovida por Ignacio Mariscal. Los cambios centrales consistieron en retomar el contenido literal del artículo 101 constitucional para definir los supuestos de procedencia del juicio de amparo; la prohibición expresa de interponerlo en los negocios de carácter judicial (capítulo II artículo 8), declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia el 20 de julio de 1869 tras el amparo Vega; y la facultad al Juez de Distrito de suspender provisionalmente el acto reclamado cuando le fuere solicitado por la parte quejosa (capítulo I, artículo 3) (<xref ref-type="bibr" rid="B15">Dublán y Lozano, 1878</xref>). </p>
			<p>Las dos últimas modificaciones dieron mucho de qué hablar en la prensa nacional y en la del interior de los estados. Primero, la capacidad del juez de distrito para suspender provisionalmente el acto reclamado produjo cuestionamientos importantes, pues al limitarse a declarar sin efecto jurídico quedaba impune la violación a los derechos individuales, como lo dejó ver el jurista José D. Fernández:</p>
			<disp-quote>
				<p>El juicio de amparo, tal como lo establece ésta, dejando en pie los inconvenientes que hoy nos obstruyen el paso, tiende única y exclusivamente a volver las cosas al estado que guardaban antes de perpetrarse la violación. La autoridad, al infringir la Constitución, al hollar las garantías individuales, habrá causado a los individuos trascendentales perjuicios; el juicio de amparo se limitará solo a declarar sin efecto jurídico el acto reclamado […] Preguntemos a ese gran número de víctimas que diariamente salva la Suprema Corte de Justicia; preguntémosles si es cierto lo que dejamos asentado y ellas no contestarán elocuentemente, señalándonos un hogar arruinado, una familia enferma, un destino, con que se procuraba la subsistencia de los hijos, ya perdido (<xref ref-type="bibr" rid="B40">Macedo y Pardo, 1877d</xref>).</p>
			</disp-quote>
			<p>Después de que la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucional el artículo 8º de la Ley, otorgando a la justicia federal la facultad de intervenir en los asuntos judiciales (muchas veces por encima de las autoridades estatales), nuevamente se sometió a discusión el tema de la soberanía y las implicaciones en el pacto federal. En julio de 1873 el licenciado Manuel Arizmendi advirtió los inconvenientes producidos por las amplias facultades de los jueces de distrito y las consecuencias respecto a la independencia de los estados:</p>
			<disp-quote>
				<p>[…] le están dando una latitud que nuestros principios constitucionales y las sanas doctrinas resisten, y que los convierte a ellos en árbitros supremos de la legislación y de los actos todos concernientes al régimen interior de los Estados de la Federación rebajando la dignidad de sus autoridades supremas y dando un golpe de muerte a la independencia de los mismos Estados de la Federación; cuestión que por lo mismo puede venir a romper alguna vez las relaciones de estos con el centro, y provocar un conflicto de muy graves consecuencias (<xref ref-type="bibr" rid="B23">Macedo y Pardo, 1873a</xref>).</p>
			</disp-quote>
			<p>En algunos estados incluso la prensa municipal llamó la atención sobre estas cuestiones. El periódico <italic>Don Simón</italic>, publicado en el municipio de Fresnillo, Zacatecas, dedicó un espacio a este tema, donde se consideró a la ley “diminuta”, no sólo porque invadía la soberanía de los estados sino también por ser ineficaz para su objeto. Sus editores se refirieron a la importancia del pacto federal y a la necesidad de seguir puntualmente los preceptos constitucionales, señalaron que “como mexicanos, como republicanos de corazón, queremos completa libertad en todo y para todo, consecuencia a los principios que profesamos, respeto al pacto federativo y apego servil a la constitución que tanta sangre y sacrificio ha costado a la República” (<xref ref-type="bibr" rid="B48">Muñoz y Paz, 1869a</xref>). </p>
			<p>Sin duda, las facultades que adquirió el Poder Judicial después de la promulgación de la Constitución de 1857 -posteriormente potencializada por su papel en los juicios de amparo- fueron tema de un amplio debate. Nuevamente Fernández se preguntó sobre las atribuciones de las autoridades federales respecto a los actos judiciales promovidos al interior de los estados y su respaldo constitucional. El problema se centró en el contenido del artículo 14 de la Constitución de 1857, que a la letra expuso: “No se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni sentenciado, sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas a él, por el tribunal que previamente haya establecido la ley” (<xref ref-type="bibr" rid="B14">Constitución política de la República Mexicana, 1857</xref>). </p>
			<p>Según Fernández, este artículo entrañaba cuatro garantías: “1º, derecho a no acatar las leyes retroactivas; 2º, derecho a no ser juzgado sino por leyes dadas con anterioridad al hecho objeto del juicio; 3º derecho a que esas leyes sean exactamente aplicadas; y 4º, que lo sean por el tribunal que previamente haya establecido la ley” (<xref ref-type="bibr" rid="B37">Macedo y Pardo, 1877a</xref>). La violación de cualquiera de ellas fue considerada materia del juicio de amparo, permitiendo a la autoridad federal el derecho de revisión. Este procedimiento entró en contradicción con la soberanía de los estados, al considerarse: “Si el art. 14 da a la autoridad federal el derecho de revisión, la soberanía que la Constitución reconoce en los Estados, desconoce en cualquiera autoridad extraña el derecho de revisar sus fallos” (<xref ref-type="bibr" rid="B37">Macedo y Pardo, 1877a</xref>).</p>
			<p>Fernández mantuvo una postura tendiente a exponer y a defender las limitaciones a las que estaba sujeta la soberanía de los estados, al precisar que ésta no estaba definida por el derecho internacional sino por la Constitución de 1857; es decir, “la soberanía de los Estados significa solo el conjunto de derechos que pueden ejercitar según la Constitución” (Constitución política de la República Mexicana, 1857: artículo 14). En ese sentido, el seguimiento puntual del contenido del artículo 14 constitucional y su tendiente intervención del Poder Judicial federal como revisor en los juicios de amparo, no extralimitaba o violaba la soberanía, pues el “conjunto de derechos que caben dentro del carril constitucional en mayor o menor número, es lo que en nuestro derecho público se llama soberanía de los Estados” (<xref ref-type="bibr" rid="B37">Macedo y Pardo, 1877a</xref>).</p>
			<p>Otras posiciones orientadas a la defensa de la soberanía estatal vieron en las facultades de los Tribunales y los Jueces Federales un gran problema, pues no sólo definieron en materia de amparo, también en las controversias que se suscitaron sobre la aplicación de las leyes de la Federación, de las que versaron sobre derecho marítimo, de las que se originaran entre dos o más estados, las del orden civil y criminal que resultaran de los tratados celebrados con las potencias extranjeras, y de los casos concernientes a los agentes diplomáticos y cónsules. Las críticas se centraron en la inviabilidad del amparo en aquellos casos en los cuales las autoridades implicadas fueran los tribunales o los jueces federales. En el periódico <italic>El Foro</italic> Isidoro Guerrero advirtió que “en todos estos juicios, la Suprema Corte, los tribunales de Circuito y los jueces de Distrito, podrán violar las garantías individuales. ¿Y a quién se ocurrirá pidiendo amparo?” (<xref ref-type="bibr" rid="B38">Macedo y Pardo, 1877b</xref>); llamó a respetar el texto genuino de la Constitución y dejar a la conciencia popular la calificación de los actos de las autoridades, sugiriendo la creación de los jurados populares. Este sistema fue considerado coherente con la forma de gobierno, al tratarse de la defensa de los derechos del pueblo, pues él mismo decidiría “en nuestro favor que en nuestra contra; y en todo caso, puesto que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, él solo tiene derecho para decidir” (<xref ref-type="bibr" rid="B38">Macedo y Pardo, 1877b</xref>).</p>
			<p>Para Arizmendi, los inconvenientes eran consecuencia de las deficiencias de la ley, por no precisar en qué casos resultaba procedente el amparo. Distinguió entre los de carácter gubernativo y judicial, explicando cómo en los primeros “los efectos del recurso son allí sencillos y naturales”, pero “inconcebible, casi, absurdo” en los segundos. Retomó el artículo 40 de la constitución para poner sobre la mesa la cuestión de la soberanía e independencia de los estados; el art. 97 para ilustrar que la Suprema Corte de Justicia no tenía ninguna función como revisora de los actos y sentencias de los tribunales estatales para efectos de anularlas o invalidarlas; y cómo aquellos delitos del orden común que en nada afectasen a la Federación, no debían sujetarse a la resolución de la Suprema Corte o de los Tribunales Federales (<xref ref-type="bibr" rid="B23">Macedo y Pardo, 1873a</xref>).</p>
			<p>Tras la publicación de la segunda Ley de amparo surgieron tres iniciativas que buscaron mejorarla. La primera fue presentada por el ministro de Justicia Protasio Tagle el 3 de octubre de 1877, en la cual se aceptó el amparo en contra de los negocios judiciales, fijando reglas que fueron consideradas por la prensa nacional como una limitación al “arbitrio judicial” haciendo “ineludible la resolución conveniente”. Mantuvo vigente el artículo relativo a la suspensión del acto reclamado, interpretado como el abandono “a la discreción del juez de Distrito, bajo la garantía de una responsabilidad imaginaria”. Además, el proyecto buscó quitar al Tribunal pleno la atribución sobre la sentencia de amparo, para facultar a la 2ª y 3ª Sala de la Suprema Corte de Justicia, dejándoles la competencia exclusiva de fijar la interpretación de la Constitución y velar por el procedimiento del juicio. A través del periódico <italic>El Foro</italic> se incitó “a meditar concienzudamente sobre la real importancia del proyecto, sobre la trascendencia que su aprobación puede tener para el porvenir de las instituciones” y advirtieron: “Si contra nuestras esperanzas, el proyecto se transformare en ley, ¡que los hechos nos obliguen a deplorar nuestros errores, a aplaudir las resoluciones del cuerpo legislativo!” (<xref ref-type="bibr" rid="B41">Macedo y Pardo, 1878a</xref>)<sup>.</sup> La Secretaría de Justicia e Instrucción Pública explicó al Senado las implicaciones de esta iniciativa y advirtió que privar del conocimiento de los juicios de amparo al Tribunal pleno de la Corte Suprema de Justicia era “lo mismo que destruir tan benéfica institución” (<xref ref-type="bibr" rid="B43">Macedo y Pardo, 1881</xref>). Debido a la oposición, el proyecto no transcendió.</p>
			<p>La segunda iniciativa la presentó el ministro José María Bautista el 5 de abril de 1878. En ésta se sostuvo la posición de que el Pleno fuera el encargado de resolver los juicios de amparo. Finalmente, la tercera fue redactada por Ignacio L. Vallarta y propuesta por Ezequiel Montes, la cual derivó en la promulgación de la Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución Federal. Estuvo mucho más detallada que las anteriores y entre las modificaciones principales podemos destacar la admisión del amparo contra actos en negocios judiciales, jueces federales y magistrados de circuito; además de establecerse por primera vez la obligatoriedad de la jurisprudencia (<xref ref-type="bibr" rid="B59">SCJN, 2005b</xref>). Si bien estas variaciones genera les y discusiones jurídicas en torno a las dos pri meras leyes de amparo buscaron mejorar la ley reglamentaria, lo cierto es que también tuvieron un impacto en la redefinición del pacto federal. El papel que se le concedió al Poder Judicial de la federación a través de la Suprema Corte de Justicia y los jueces de distrito fortaleció el principio de supremacía de la legislación federal sobre las disposiciones establecidas por las constituciones y leyes locales, que se fue acentuando con la permisión de interponer amparos en los negocios de carácter judicial y con la facultad de suspender provisionalmente los actos reclamados que se le dio al juez de distrito. Hasta aquí seguimos la discusión en el plano jurídico, ahora hace falta revisar cómo se desarrolló en algunos casos concretos.</p>
		</sec>
		<sec>
			<title>“La soberanía, como la vida, como la verdad, son o no son”</title>
			<p>Una vez restaurada la República y vigente nuevamente en el país el sistema federal, el juicio de amparo se mantuvo como uno de los temas centrales de discusión en la prensa nacional y de los estados, generándose un debate público entre quienes consideraron las bondades de este instrumento y quienes señalaron las deficiencias y los problemas que producía. La discusión se produjo en un doble plano: en el trayecto de creación y reformulación de las leyes que regularon su funcionamiento y en los procesos de aplicación de los juicios. En este apartado se revisarán algunos de los amparos que tuvieron mayor resonancia nacional, con el objetivo de seguir el debate sobre el problema de la soberanía estatal.</p>
			<p>El amparo tuvo una aceptación que se hizo visible tanto en la cantidad de juicios promovidos como en la importancia que alcanzó en los temas de trascendencia nacional. Por un lado, resultó de gran beneficio y justicia para diversos grupos sociales y políticos en el país, pues como advierte Rhi Sausi tuvo un efecto generalizador en el sistema de impartición de justicia y fue gracias a su maleabilidad que logró convertirse en una herramienta jurídica de fácil acceso (<xref ref-type="bibr" rid="B52">Rhi Sausi Garavito, 2010</xref>); por el otro, representó un problema constante para los poderes estatales. Se popularizó tan rápidamente que la prensa llamó la atención sobre la cantidad de juicios promovidos, al grado de señalar que en los periódicos de estados como San Luis Potosí, Zacatecas y Aguascalientes “casi no contienen otra cosa en sus columnas que las sentencias de los jueces de distrito o las protestas de los gobernadores, en los juicios de amparo”. El impacto fue tal que llegó a considerarse como la “manzana de la discordia”, por ser una instancia de justicia social y transgresora de la soberanía estatal y del pacto federal (<xref ref-type="bibr" rid="B49">Muñoz y Paz, 1869b</xref>).</p>
			<p>Algunos juicios fueron vistos por la opinión pública como un instrumento para la defensa de los intereses sociales. En el contexto de la incorporación de las Leyes de Reforma a la Constitución se suscitó una serie de conflictos que llaman la atención por los juicios solicitados a nivel nacional. Por ejemplo, el amparo de los jesuitas en contra del gobierno de la república debido a la violación del art. 33 constitucional, promovido tras la orden de expulsión dictada en su contra como extranjeros perniciosos por transgredir las Leyes de Reforma. En este caso el juez de distrito mereció una mejor opinión al considerarse cumplido el “deber ineludible en que está colocado de hacer respetar la Constitución y de conservar incólumes sus altos fueros”; y precisarse que aunque su postura no fuera de acuerdo con ciertos intereses políticos o de partido “ha defendido la arca santa de la Constitución”, convirtiéndose entonces en “una realidad y no un sueño; porque se ha respetado la Carta fundamental, porque presenciamos el triunfo de las instituciones y porque miramos con placer que se ha rendido homenaje a la augusta majestad de la justicia” (<xref ref-type="bibr" rid="B24">Macedo y Pardo, 1873b</xref>). Otros ejemplos en Zacatecas y Estado de México dan cuentan de la importancia de este instrumento jurídico para la población en un momento de tensión, producido por la obligatoriedad de jurar la constitución. En ambas entidades se suscitaron movimientos tras las adhesiones de las Leyes de Reforma. Por un lado, el levantamiento indígena de noviembre 1873 en diferentes zonas del Estado de México, estudiado ampliamente, en el que sobresalieron las sentencias a pena de muerte de cinco indígenas (<xref ref-type="bibr" rid="B21">García Peña y Suárez Dottor, 2007</xref>). Por otro lado, la negación a rendir protesta en 18 municipios de Zacatecas, dejando de funcionar las asambleas de Susticacán, Sauceda, Tepetongo y Jalpa (<xref ref-type="bibr" rid="B4">AGPLEZ, 1873</xref>-<xref ref-type="bibr" rid="B5">1874</xref>). Frente a la respuesta de las autoridades estatales que optaron por disolver algunos municipios, retirar los derechos de ciudadanía o recurrir a la pena de muerte, el juicio de amparo representó un mecanismo de defesa para estos individuos. </p>
			<p>Otros juicios develaron problemáticas nacionales que merecían una atención urgente. Los amparos promovidos por violación al artículo 5º constitucional despertaron cuestionamientos sobre los procesos de reclutamiento por leva, dejando ver el gran inconveniente que representaban. Fueron esta clase de juicios los más numerosos a nivel nacional, se promovió tal cantidad que en la prensa llegaron a considerarse odiosos y monótonos los fallos. En <italic>El Foro</italic> se advirtió que tanto el <italic>Diario Oficial</italic> como el <italic>Semanario Judicial de la Federación</italic> estaban llenos de esta clase de sentencias, evidencia de un profundo “malestar social” cuyo remedio parecía urgente, pues “el ejército y la Constitución han estado hasta hoy en completo divorcio”. La preocupación principal consistió en la reducción de las filas del ejército, pues si bien el amparo se consideró una “poderosa y eficaz salvaguardia” de los derechos individuales, resultaba necesario oponerse a su uso desmedido (<xref ref-type="bibr" rid="B25">Macedo y Pardo, 1873c</xref>). <italic>La Milicia</italic>, periódico dedicado exclusivamente a asuntos relativos al ejército, vio en el juicio de amparo un verdadero problema: “el disciplinado ejército que hace la gloria del país, está atacado por la tisis que lenta pero necesariamente habrá de consumirlo: porque tras de todas las sabias y acertadas disposiciones del gobierno, se levanta, un fantasma aterrador que se llama juicio de amparo” (<xref ref-type="bibr" rid="B26">Macedo y Pardo, 1873d</xref>). Tanto <italic>El Foro</italic> como <italic>La Milicia</italic> estuvieron de acuerdo en la urgencia de una ley que regulara la organización del ejército y la manera de cubrir sus bajas, con el objetivo de impedir la violación de las garantías individuales. Coincidieron además en la necesidad de evitar el desplome de las filas del ejército por el “abuso” que se hacía al recurrir frecuentemente a este juicio.<xref ref-type="fn" rid="fn3"><sup>3</sup></xref> Este ejemplo además de mostrar el problema que implicó el reclutamiento por leva, evidencia la incapacidad de los estados de garantizar los derechos individuales y la necesidad de contar con otras herramientas jurídicas que permitieran su defensa. Desde luego, en un estudio más amplio valdría la pena dimensionar la afectación que tuvo el ejército tras los numerosos fallos, pues no se pude ignorar, como apuntó Carmagnani, que el reconocimiento de los límites del federalismo de 1857 contempló el amplio poder que concentraba el ejército, de ahí que previamente se aboliera el fuero militar y se convirtiera en una institución subordinada al poder central (Carmagnani, 1996). </p>
			<p>Por otro lado, los amparos que despertaron mayor interés fueron aquellos que cuestionaron las disposiciones de los poderes estatales. Las críticas derivadas de este tipo de casos no estuvieron en contra de la existencia del juicio de amparo sino de los huecos que presentaba la ley de 1869 al dar pie a múltiples interpretaciones. Estos vacíos llevaron a fuertes enfrentamientos entre los poderes locales y los jueces de distrito. El caso de Guanajuato fue uno de los más expuestos, en donde el juez llamó a juicio a dos de los miembros de la Legislatura local. Se puso en duda la facultad de los jueces para exigir a los funcionarios públicos de los estados la responsabilidad de sus actos “por más que ellos ataquen las garantías individuales que la Constitución asegura a los habitantes de la República, o hayan invadido acaso la esfera de la autoridad federal” (<xref ref-type="bibr" rid="B23">Macedo y Pardo, 1873a</xref>). En este caso el juez de distrito no se limitó a amparar al quejoso de las determinaciones tomadas por los funcionarios del estado, sino que se erigió en juez de la actuación de estos. Así, se cumplían los temores expuestos por Barrera en los debates del constituyente de 1856, al señalar la inviabilidad del proyecto debido a las desventajas de que todas las disposiciones gubernativas quedaran sujetas a los tribunales federales y a la imposibilidad de que la sentencia no tuviera un impacto directo sobre la ley que originara el amparo.</p>
			<p>El juicio promovido por D. Ramón Portillo y socios (representando a un grupo de hacendados) en Morelos fue otro de los que provocó largas discusiones a nivel nacional. Éste se solicitó tras la publicación de la ley de hacienda en octubre de 1873, que determinó el cobro de los derechos de extracción a los caudales exportados al extranjero, lo cual implicó una invasión de la esfera de la autoridad federal, pues la reforma fiscal puesta en marcha una vez restaurada la república prohibía a los estados de la Fede ración gravar las importaciones y las exporta ciones (<xref ref-type="bibr" rid="B36">Macedo y Pardo, 1874j</xref>). El amparo fue concedido por la Suprema Corte de Justicia al considerar violentado el artículo 16 constitucional. Las autoridades estatales vieron en el fallo la “muerte a la Federación” por cometerse “el atentado más grave contra la soberanía de los Estados”. El principal problema estuvo en la fundamentación de la procedencia del juicio, al cuestionarse la legitimidad del diputado Vicente Llamas y la del general Leyva como gobernador reelecto. Esto produjo un fuerte debate en torno a las competencias de la Suprema Corte de Justicia para resolver la legitimidad de las autoridades de los estados (29 de mayo de 1874). Los defensores de la procedencia del amparo en estos asuntos lo consideraron la instancia más viable para visibilizar aquellos casos donde existiesen autoridades falsas e ilegítimas, ya fuese por un mal manejo del procedimiento electoral para su elección, o bien cuando actuara fuera de su ámbito de competencia, así lo expresó José M. Iglesias:</p>
			<disp-quote>
				<p>Precisamente el recurso de amparo cabe y es el único que puede caber, para que las falsas autoridades, las ilegítimas, las usurpadoras, cesen en el ejercicio de las funciones que no les competen, de lo contrario seguirían cometiendo sus atropellamientos sin que nadie pudiera irles a la mano. Las garantías puestas bajo el amparo de la justicia federal, aun en el caso de ser violadas por autoridades legítimas, quedarían sin protección alguna bajo la tiranía de un usurpador. Por otra parte, como toda autoridad, aun siendo legítima, deja de serlo cuando se propasa a hacer lo que no es de su competencia, si la objeción enunciada fuera buena, nunca habría lugar de amparo contra los abusos de las autoridades [...] El amparo cabe contra los actos de autoridad incompetente: cabe por lo mismo contra los actos de las falsas autoridades, de las autoridades ilegítimas, a quienes su ilegitimidad quita toda competencia (<xref ref-type="bibr" rid="B27">Macedo y Pardo, 1874a</xref>).</p>
			</disp-quote>
			<p>En el trasfondo de la discusión nuevamente se encontraba el problema de la soberanía. El Poder Judicial, encabezado por la Suprema Corte de Justicia, formaba parte de los tres Poderes Supremos por medio de los cuales el pueblo la ejercía, permitiéndole intervenir a través de la concesión del amparo en los casos de su competencia, por ser de su deber “anteponer a todo la salvaguardia de los derechos del hombre”. En defensa de la procedencia del amparo, Iglesias expuso que debía otorgarse en todo procedimiento o ley que atentara en contra de las garantías individuales, sin que pudiese ponerse como obstáculo la libertad estatal, puesto que en los casos en los cuales se vieran violentadas “su soberanía cesa, anteponiéndosele a la vez los derechos del hombre y el vínculo federativo” (<xref ref-type="bibr" rid="B28">Macedo y Pardo, 1874b</xref>). Este suceso resulta particularmente interesante porque dio pauta para que se discutieran ampliamente algunos de los problemas principales derivados de los abundantes juicios. En el debate se precisaron las siguientes cuestiones: 1) los límites de los poderes estatales, sujetos a lo establecido en el artículo 41 constitucional; 2) las capacidades de los colegios electorales de los estados; 3) las facultades del poder Judicial sobre los poderes Ejecutivo y Legislativo; 4) la prohibición a La Corte para hacer declaraciones generales respecto de la ley o acto que motivare un amparo; 5) y las facultades de la Corte para conceder amparos por falta de legitimidad de las autoridades de los estados.</p>
			<p>Por un lado, Iglesias defendió el fallo, argumentó que los estados tenían en su soberanía la limitación de adoptar una forma de gobierno diferente a la republicana, representativa y popular. Se sustentó en lo estipulado en el artículo 41 de la Constitución federal de 1857, “bastando la infracción de uno de estos requisitos, y con mayor razón la de dos, y con mayor razón la de tres, para justificar la intervención de quien esté competentemente autorizado a fin de aplicar el correspondiente remedio” (<xref ref-type="bibr" rid="B30">Macedo y Pardo, 1874d</xref>). Además, criticó fuertemente la omnipotencia de los colegios electorales, a través de los cuales se infringían constantemente las constituciones, las leyes, las instituciones, el vínculo federal y los derechos del hombre (<xref ref-type="bibr" rid="B29">Macedo y Pardo, 1874c</xref>). Hizo hincapié en que eran las propias autoridades estatales las transgresoras:</p>
			<disp-quote>
				<p>¿Quiénes son los que matan la Federación; quienes los que atacan a la soberanía de los Estados; la corte de Justicia, que en último análisis quiere única y exclusivamente la estricta observancia de las Constituciones particulares de los Estados de la Federal, o los que desacatando los mandamientos de las unas y de las otras, las violan, las infringen, las rasgan escandalosamente, para abroquelarse luego tras la usurpada soberanía popular? ¡Espectáculo extraño que llena el alma, no sé si de tristeza o de indignación! (<xref ref-type="bibr" rid="B31">Macedo y Pardo, 1874e</xref>).</p>
			</disp-quote>
			<p>Estas objeciones sobre las autoridades estatales fueron reforzadas con el argumento de las limitaciones de la Suprema Corte, a quien le estaba prohibido hacer declaraciones generales respecto a la ley o acto que motivara el amparo, mas no su capacidad para concederlo por falta de legitimidad de las autoridades de los estados. En este punto Iglesias sustentó su postura en el contenido de los artículos 1º, 16º, 41º, 101º, 109º y 126º de la Constitución de 1857; explicó la procedencia del juicio “sin que tal otorgamiento ataque, cuando antes bien defiende la soberanía de ellos, siempre que la ilegitimidad proceda de infracción de sus Constituciones particulares y de la general de la República” (<xref ref-type="bibr" rid="B32">Macedo y Pardo, 1874f</xref>). Por su parte, en Morelos los representantes de la legislatura Frías y Soto y los diputados sostuvieron que no había disposición constitucional o legal que prohibiera a la Justicia de la Unión decidir sobre la legalidad de los funcionarios del orden federal o estatal; no obstante, consideraron que de concederse a la Corte esta facultad “todas quedan vacilantes, con sus títulos sujetos a revisión, expuestas a que la mala voluntad o el capricho de unos cuantos magistrados, las declare inhabilitadas para el ejercicio de las funciones que desempeñan” (<xref ref-type="bibr" rid="B33">Macedo y Pardo, 1874g</xref>).</p>
			<p>El jurista José M. del Castillo Velasco intervino en el debate, cuestionó si realmente los estados que componían la federación podían considerarse libres y soberanos, si la revisión de los actos electorales por la autoridad federal era compatible con éstas y si tenía la jurisdicción constitucional para verificar tales procesos. En palabras de Velasco, la federación era el conjunto de los estados sin que ninguno pudiese limitarse o restringirse a sí mismo, pues “la soberanía, como la vida, como la verdad, son o no son: pero en ningún caso puede concebirse que sean en parte y que en parte no sean” (<xref ref-type="bibr" rid="B32">Macedo y Pardo, 1874f</xref>). Si para Iglesias la intervención de la Suprema Corte en los asuntos internos representó un mecanismo para garantizar los derechos individuales, el seguimiento puntual del contenido constitucional y el sostenimiento del pacto federal; para Velasco la Federación se había instaurado para hacer efectiva la soberanía completa y absoluta de los estados, pues en conjunto con el pueblo y por medio de la revolución de Ayutla habían reivindicado su soberanía “usurpada por el centralismo y la dictadura” (<xref ref-type="bibr" rid="B34">Macedo y Pardo, 1874h</xref>). Entre otros argumentos expuso el error de considerar que la soberanía dependía de la voluntad de los funcionarios o de la inteligencia para interpretar los preceptos constitucionales. La inviolabilidad de los derechos del hombre no podía representar una restricción para ésta, considerada base de la Constitución, fuente de todas las leyes y equiparable a los mismos derechos del hombre. Por tal motivo, se opuso tajantemente a la intervención de la federación en los actos electorales por no estar expresamente establecido; y al no ser una ley ni un acto de autoridad se encontraba fuera de la jurisdicción declarada a los Tribunales federales en el artículo 101 de la Constitución (<xref ref-type="bibr" rid="B34">Macedo y Pardo, 1874h</xref>).</p>
			<p>Este debate expuesto en varias columnas del periódico <italic>El Foro</italic> motivó la intervención del abogado Isidro Montiel y Duarte -quien llevó el caso de los hacendados de Morelos- y otro personaje bajo el seudónimo de Nescio. Discutieron sobre la procedencia del amparo contra autoridades ilegítimas, la soberanía estatal, el problema de las competencias y la intervención del Poder Federal en las resoluciones de elecciones locales, pues la experiencia acontecida en Morelos se vivió también en otras entidades de la república como San Luis Potosí, Yucatán, Guanajuato, Zacatecas, Estado de México, Hidalgo y Tamaulipas. </p>
			<p>La discusión claramente muestra dos interpretaciones de federalismo: una en la que la soberanía de los estados era el elemento central y otra en la que garantizar los derechos individuales se sobreponía a todo. El empoderamiento de la Suprema Corte de Justicia, con la introducción del amparo y su aplicación durante las primeras décadas, representó un punto de quiebre en la dinámica establecida en el pacto federal, al depositarse el poder legal para interpretar la ley y garantizar los derechos individuales en el Poder Judicial de la Federación. Por un lado, los estados vieron en el amparo la transgresión a su soberanía cuando intervino en asuntos considerados de competencia interna; pero por el otro, se convirtió en una herramienta jurídica al servi cio de la élite que permitió dirimir enfrentamien tos políticos estatales y nacional de gran importancia. Un ejemplo lo encontramos en el caso de Morelos, cuya resolución llevó en mayo de 1875 a la promulgación de una ley (promovida por los diputados de esa entidad e impulsada por Lerdo de Tejada) que buscó imposibilitar a la justicia federal de juzgar o decidir sobre la legalidad de las autoridades o funcionarios del orden federal y de los estados electos popularmente; o el mismo amparo Vega, que al declarar la inconstitucionalidad del artículo 8º de la ley de Amparo, la Corte consiguió que los Tribunales federales revisaran las resoluciones de los Tribunales estatales, reafirmando los alcances de la SCJ (<xref ref-type="bibr" rid="B45">Mijangos y González, 2019</xref>). </p>
			<p>Fue la abrumadora aceptación por parte de la población y la importancia que llegó adquirir entre la élite política estatal y nacional, las razones por las que el amparo se mantuvo. Los juicios mostraron la presencia de una cultura jurídica trabajada desde el establecimiento de la primera república federal; que en primera instancia se caracterizó por la supremacía de los poderes Ejecutivo y Legislativo de los estados y que posteriormente se verían subordinados por el papel desempeñado por el Poder Judicial de la federación. Esta cultura jurídica se evidenció a lo largo y ancho del país, su surgimiento necesitó de un entorno adecuado, pues como advirtió Arroyo Moreno: “Las instituciones jurídicas para que arraiguen; para que perduren, requieren ser aceptadas por la comunidad a la que se dirigen y esto sólo es posible si existe una atmósfera, un clima receptivo […]” (<xref ref-type="bibr" rid="B10">Arroyo Moreno, 2006; 43</xref>). En el siguiente apartado realizaré un acercamiento a los casos específicos de Zacatecas y Estado de México, con el objetivo de mostrar la presencia de esta cultura jurídica y sus implicaciones en el pacto federal desde la dinámica política de ambas entidades. Estas aproximaciones permitirán aterrizar los debates que se analizaron en los primeros tres apartados, ofreciendo una explicación inicial del papel que habían desempeñado los poderes estatales frente a la necesidad de garantizar los derechos constitucionales; y confirmar que las transformaciones en el pacto federal no fueron únicamente de raigambre institucional, sino que también intervinieron fuerzas sociales que buscaron la garantía de los derechos individuales. </p>
		</sec>
		<sec>
			<title>¡Estados libres, soberanos e independientes! Un acercamiento al estudio del Estado de México y Zacatecas</title>
			<p>Para ambas entidades contamos con investigaciones que analizan la importancia del amparo en su dinámica política y social. Tanto en el Estado de México como en Zacatecas la historiografía coincide en el impacto de la redistribución de competencias que favoreció a los poderes federales a partir de 1868 y en la popularidad que llegó a tener este instrumento jurídico para diferentes sectores sociales.<xref ref-type="fn" rid="fn4"><sup>4</sup></xref> Un primer acercamiento muestra que incluso en aquellos estados con grandes divergencias (por su ubicación geográfica, composición social y dinámica económica), se generaron prácticas político-sociales similares que hablan de la existencia de una cultura jurídica y un cambio importante en la definición del pacto federal. Una aproximación al estudio de estos estados resulta de gran interés por tratarse de dos entidades que fueron piezas clave en el proceso de fundación del federalismo mexicano: Zacatecas por formar parte del bloque de Diputaciones Provinciales que impulsaron fehacientemente el establecimiento de la primera república federal (junto con Oaxaca, Yucatán y Guadalajara) y el Estado de México debido a su papel como una de las entidades hegemónicas, tanto por concentrar los poderes federales durante un tiempo, como por su población y numerosa representación en los Congresos constituyentes. En ambos es posible observar la aceptación que tuvo el juicio de amparo, su uso para dirimir problemáticas de carácter estatal/municipal y las manifestaciones por parte de las autoridades en contra de la transgresión de su soberanía. </p>
			<p>En el Estado de México los juicios comenzaron a promoverse con mayor fuerza a partir de 1868. Hasta 1882 se solicitaron 455, de los cuales los quejosos fueron 414 hombres, 22 mujeres y 19 vecinos. Como lo muestra el <xref ref-type="table" rid="t1">Cuadro 1</xref>, los actos reclamados consistieron en la violación a las garantías individuales de la libertad, la propiedad y la seguridad jurídica, de los que podemos destacar las siguientes: por consignación al servicio de las armas, 32.9%; por prisión, 16.7%; por cobro de impuestos, 11.4%; por pena de muerte, 6.3%, y por embargo, 6.3%. Como se advierte en el <xref ref-type="table" rid="t2">Cuadro 2</xref>, las autoridades responsables fueron mayoritariamente los jefes políticos (45.4%), los jueces (15.8%), los presidentes municipales (14.2%), tesoreros o administradores de rentas (11.4%) y gobernadores o secretarios (4.3%). Del total de los quejosos que solicitaron un juicio, 46% fueron amparados, al 19.3% se les negó el amparo, en el 21% de los casos se dictó auto de sobreseimiento, en el 9% se detuvo el proceso por causas diversas y en el 4.1% se determinó doble fallo. En los juicios promovidos por mujeres, 17 fueron por violación a la garantía individual de la propiedad (embargo, despojo, cobro de impuestos, apeo, deslinde e invasión); tres por violación a la libertad (prisión) y dos por seguridad jurídica (cobro de impuestos y negativa a administrar justicia). Del total, ocho fueron amparadas y otras ocho no, en cuatro casos se dictó auto de sobreseimiento y dos se archivaron por causas diversas (<xref ref-type="bibr" rid="B57">SCJN, 2010</xref>). </p>
			<p>
				<table-wrap id="t1">
					<label>Cuadro 1</label>
					<caption>
						<title>Juicios de amparo promovidos en el Estado de México de 1868 a 1882</title>
					</caption>
					<table>
						<colgroup>
							<col/>
							<col/>
							<col/>
						</colgroup>
						<thead>
							<tr>
								<th style="background-color: #BDBEC0; text-align: center; border-bottom: hidden; border-top: solid black 1px; border-right: solid black 1px;">Actos reclamados</th>
								<th style="background-color: #BDBEC0; text-align: center; border-bottom: hidden; border-top: solid black 1px; border-right: solid black 1px;">Número de casos</th>
								<th style="background-color: #BDBEC0; text-align: center; border-bottom: hidden; border-top: solid black 1px;">Descripción</th>
							</tr>
						</thead>
						<tbody>
							<tr>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Violación a la libertad</td>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">213</td>
								<td style="text-align: left; border: none;">Violación a la libertad por: consignación al servicio de las armas, censura, destitución laboral, expulsión, invasión de esferas, juicio ilegal, prisión, orden de aprehensión, pena de muerte, sentencia, trabajos forzados y servicios personales.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Violación a la propiedad</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">127</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: left; border: none;">Violación a la propiedad por: embargo de tierras, casas, haciendas y mercancías; destrucción de bienes, cobro de impuestos, remate de bienes, cancelación de adjudicación, reconstrucción de obras públicas, desalojo de comercios, despojo de terrenos y casas, multas, detención de bienes, detención de ganado, despojo de recursos naturales, contribuciones personales, invasión de terrenos, clausuras de zanjas, despojo de agua, apeo y deslinde, cobro de censos, adjudicación de monte y limitación de uso de propiedad.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Violación a la seguridad jurídica</td>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">75</td>
								<td style="text-align: left; border: none;">Violación de la seguridad jurídica por: seguridad, retroactividad de una ley, juicio ilegal, desaparición de municipios, imposición de multas, pena de muerte, cobro de impuestos, auto y negación de personalidad jurídica, pago de indemnización, despidos injustificados, sentencia, aplicación de la ley, suspensión de trabajos, destitución laboral, cobro de liquidez, cobro de fianza, incumplimiento de ejecutoria, inexacta aplicación de la ley, incumplimiento de sentencia, contribución personal, negativa a administrar justicia, incompetencia de jurisdicción, inconstitucionalidad de una ley, juicio y sentencia ilegal, amenazas y castigo ilegal.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Más de un acto reclamado (violación a la propiedad, a la seguridad jurídica, a la libertad y a la igualdad jurídica)</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">27</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: left; border: none;">Prisión, juicio ilegal, imposición de multa, reconstrucción de obra pública, pena de muerte, sentencia, libertad por trabajos forzados, juicio de autoridad incompetente, embargo de mercancías, cobro de impuestos, detención de ganado, destitución laboral, contribución personal, remate de bienes, negación de personalidad legal, amenazas, consignación al servicio de las armas y aplicación de leyes privativas.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">No especificado</td>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">13</td>
								<td style="text-align: left; border: none;"> </td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px; border-bottom: solid black 1px;">Total</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px; border-bottom: solid black 1px;">455</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: left; border: none; border-bottom: solid black 1px;"> </td>
							</tr>
						</tbody>
					</table>
					<table-wrap-foot>
						<fn id="TFN1">
							<p>Fuente: elaboración propia con base en <xref ref-type="bibr" rid="B58">SCJN (2005a</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B57">2010)</xref>. </p>
						</fn>
					</table-wrap-foot>
				</table-wrap>
			</p>
			<p>
				<table-wrap id="t2">
					<label>Cuadro 2</label>
					<caption>
						<title>Autoridades responsables, 1868-1882</title>
					</caption>
					<table>
						<colgroup>
							<col/>
							<col/>
						</colgroup>
						<thead>
							<tr>
								<th style="background-color: #BDBEC0; text-align: center; border-bottom: hidden; border-top: solid black 1px; border-right: solid black 1px;">Autoridad</th>
								<th style="background-color: #BDBEC0; text-align: center; border-bottom: hidden; border-top: solid black 1px;">Número</th>
							</tr>
						</thead>
						<tbody>
							<tr>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Jefe político</td>
								<td style="text-align: center; border: none;">207</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Juez de letras, juez conciliador, juez de primera instancia y juez de distrito</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none;">72</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Autoridades pertenecientes a los ayuntamientos (presidente, tesorero, tesorero de celadores, administrador de rentas, concejal, síndico y receptor de rentas)</td>
								<td style="text-align: center; border: none;">121</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Gobierno del estado, gobernador y secretario</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none;">20</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Jefe del tercer cuerpo de caballería, jefe de batallón, cuerpo de caballería, jefe de escolta, jefe de gendarmes, comandante, jefe de seguridad pública, coroneles, generales</td>
								<td style="text-align: center; border: none;">18</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Jefe de remplazos del estado</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none;">15</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Tribunal Superior de Justicia del estado</td>
								<td style="text-align: center; border: none;">11</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Congreso del estado</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none;">8</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Jefe de hacienda</td>
								<td style="text-align: center; border: none;">5</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Auxiliar</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none;">5</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Sección del gran jurado del Congreso</td>
								<td style="text-align: center; border: none;">2</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Gobierno del Distrito Federal</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none;">1</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px; border-bottom: solid black 1px;">Jurado de imprenta</td>
								<td style="text-align: center; border: none; border-bottom: solid black 1px;">1</td>
							</tr>
						</tbody>
					</table>
					<table-wrap-foot>
						<fn id="TFN2">
							<p>Fuente: elaboración propia con base en <xref ref-type="bibr" rid="B58">SCJN (2005a</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B57">2010)</xref>.</p>
						</fn>
						<fn id="TFN3">
							<p><italic>Nota aclaratoria</italic>: el total de juicios promovidos no corresponde al total de autoridades responsables debido a que hubo situaciones en las que un juicio implicó a más de una autoridad. </p>
						</fn>
					</table-wrap-foot>
				</table-wrap>
			</p>
			<p>Con respecto a los juicios promovidos por grupos de vecinos se solicitaron ocho amparos por violación a la garantía individual de la propiedad (despojo y negación de personalidad jurídica), ocho por seguridad jurídica (desaparición de municipios, pago de indemnización, negación de personalidad jurídica, incumplimiento de sentencia, sentencia y ejecutoria), dos por violación a la libertad (trabajos forzados) y uno por propiedad y seguridad jurídica (despojo y negación de personalidad jurídica). Estos datos son muestra de la importancia que adquirió el amparo en la dinámica social al interior del Estado de México. Se puede observar que tanto mujeres, hombres y vecinos fueron considerados sujetos de derecho y que los juicios tuvieron un impacto en los tres niveles de gobierno. También son reflejo de las problemáticas que sobresalieron a nivel nacional, pues destacan los amparos por consignación al servicio de las armas y aquellos por prisión y pena de muerte, es decir, asuntos de carácter judicial. Con relación a los amparos por consignación, de 150 tuvieron un fallo favorable 100, se dictó auto de sobreseimiento en 30, se emitió doble fallo en seis, se negaron seis y no hubo sentencia resolutoria en ocho. Sin duda, el amparo tuvo un efecto generalizador, muestra de ello es la presencia de promoventes como campesinos, propietarios, ebanistas, protestantes, evangelistas, comerciantes, almacenistas, desertores del ejército, exfuncionarios, comuneros, jornaleros, escribanos y presos. </p>
			<p>Para el caso del estado de Zacatecas, de 1870 a 1882 se promovieron 562 juicios, de los cuales 511 se impulsaron por hombres, 49 por mujeres, uno por los miembros de la asamblea municipal de San Pedro y uno por los vecinos del Rancho de la Ermita. Nuevamente es posible observar cómo hombres, mujeres y vecinos fueron considerados sujetos de derecho. Entre los quejosos se encontraron comerciantes, propietarios, prostitutas, limosneros, exfuncionarios y profesionistas. El 41.2 % del total correspondió a materia penal o criminal, el 26.8% a materia militar, el 12.4 a materia civil y el 11.5% a materia administrativa (<xref ref-type="table" rid="t3">Cuadro 3</xref>).</p>
			<p>
				<table-wrap id="t3">
					<label>Cuadro 3</label>
					<caption>
						<title>Juicios de amparo promovidos en el estado de Zacatecas, 1870-1882</title>
					</caption>
					<table>
						<colgroup>
							<col/>
							<col/>
							<col/>
						</colgroup>
						<thead>
							<tr>
								<th style="background-color: #BDBEC0; text-align: center; border-bottom: hidden; border-top: solid black 1px; border-right: solid black 1px;">Materia</th>
								<th style="background-color: #BDBEC0; text-align: center; border-bottom: hidden; border-top: solid black 1px; border-right: solid black 1px;">Número de casos</th>
								<th style="background-color: #BDBEC0; text-align: center; border-bottom: hidden; border-top: solid black 1px;">Descripción</th>
							</tr>
						</thead>
						<tbody>
							<tr>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Penal/criminal</td>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">232</td>
								<td style="text-align: left; border: none;">Privación injustificada de la libertad, pena de muerte, consignación al ejército, imposición de grilletes, trabajos públicos y dilación de proceso criminal.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Militar</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">151</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: left; border: none;">Consignación al ejército y aprehensión por deserción.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Civil</td>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">70</td>
								<td style="text-align: left; border: none;">Embargos, desocupación de bienes, desposesión de terrenos, prisión por deuda, entrega de menor, requerimiento de pago, declaración de terrenos baldíos, nulidad de denuncios, herencias, delitos de imprenta, matrimonio involuntario, privación de la libertad y desposesión de animales.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Administrativa</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">65</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: left; border: none;">Despojo o privación de agua, destierro, multas, reformas de artículos, arrestos, expropiaciones por apertura de caminos, faltas a la autoridad, cierre de establecimientos comerciales, impedimento para ventas, destrucción de propiedades, explotación minera, cambio de domicilio, trabajos en prisión y trabajos públicos, fianzas y privación de la libertad.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Fiscal</td>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">33</td>
								<td style="text-align: left; border: none;">Pago de contribuciones, consignación al ejército, secuestros de bienes, orden de embargo, requerimiento de pago, pago de impuestos, pago de derechos de alcabalas, pago de derechos aduanales, pago de doble derechos, retención de mercancías, pago de derechos triples, cobro por extracción de animales.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Laboral/trabajo</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">6</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: left; border: none;">Suspensión de empleo, pago de sueldo, destitución de empleos, privación de pensión, embargo de sueldos, separación de cargos, privación de la libertad, trabajo forzado, privación de servicios médicos.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Electoral</td>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">2</td>
								<td style="text-align: left; border: none;">Imposición de multa y comprobación de elección.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Agraria</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">1</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: left; border: none;">Desposesión y restitución de tierras.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Familiar</td>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">1</td>
								<td style="text-align: left; border: none;">Pago de contribución y sentencia que desconoce la patria potestad de menores.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Penitenciario</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">1</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: left; border: none;">Aprehensión por adulterio, retención en prisión, proceso por violación, trabajos fuera y dentro de prisión, orden de fusilamiento, orden de cateo, violación a las garantías en el cumplimiento de las penas.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td
									style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px; border-bottom: solid black 1px;"
									>Total</td>
								<td
									style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px; border-bottom: solid black 1px;"
									>562</td>
								<td style="text-align: center; border: none; border-bottom: solid black 1px;"> </td>
							</tr>
						</tbody>
					</table>
					<table-wrap-foot>
						<fn id="TFN4">
							<p>Fuente: elaboración propia con base en <xref ref-type="bibr" rid="B58">SCJN (2005a)</xref>.</p>
						</fn>
					</table-wrap-foot>
				</table-wrap>
			</p>
			<p>Al igual que en el Estado de México, las princi pales autoridades responsables fueron los jefes políticos (50.8%) seguidos por los jueces (19%) y presidentes municipales (9.4%). De los 286 por arbitrariedad de los jefes políticos el 36.3% fue por consignación al servicio de las armas y el 36.3% por privación de la libertad (<xref ref-type="table" rid="t4">Cuadro 4</xref>). Es importante tomar en cuenta estas cifras porque en ambos estados se justifica la preocupación sobre la disminución en las filas del ejército, expuesta en los periódicos <italic>La Milicia</italic> y <italic>El Foro</italic>. Ahora bien, hace falta realizar un acercamiento que explique por qué los jefes políticos y los jueces fueron las autoridades más recurrentes en los juicios (<xref ref-type="table" rid="t2">Cuadros 2</xref> y <xref ref-type="table" rid="t4">4</xref>). </p>
			<p>
				<table-wrap id="t4">
					<label>Cuadro 4</label>
					<caption>
						<title>Autoridades responsables 1870-1882</title>
					</caption>
					<table>
						<colgroup>
							<col/>
							<col/>
						</colgroup>
						<thead>
							<tr>
								<th style="background-color: #BDBEC0; text-align: center; border-bottom: hidden; border-top: solid black 1px; border-right: solid black 1px;">Autoridad</th>
								<th style="background-color: #BDBEC0; text-align: center; border-bottom: hidden; border-top: solid black 1px;">Número</th>
							</tr>
						</thead>
						<tbody>
							<tr>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Jefe político o jefatura política</td>
								<td style="text-align: center; border: none;">286</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Juez primero y segundo de paz, juez de letras, juez de lo civil, juez de primera y segunda instancia, juzgados</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none;">107</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Autoridades pertenecientes a los ayuntamientos (presidentes municipales, administración y administrador de rentas, jefe de contribución, receptor de rentas y tesorero)</td>
								<td style="text-align: center; border: none;">90</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Batallones, comandantes, comisarios, coroneles, fuerza federal, generales, jefe de infantería, jefe de seguridad, jefe de batallón, oficial de batallón, sargento de guardia y teniente de batallón</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none;">32</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Ejecutivo</td>
								<td style="text-align: center; border: none;">18</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Supremo Tribunal de Justicia</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none;">10</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Legislativo</td>
								<td style="text-align: center; border: none;">5</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Jefatura de hacienda</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none;">5</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Acordada y jefe de acordada</td>
								<td style="text-align: center; border: none;">3</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Alcalde de la cárcel de zacatecas</td>
								<td style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none;">1</td>
							</tr>
							<tr>
								<td style="text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px;">Otros</td>
								<td style="text-align: center; border: none;">5</td>
							</tr>
							<tr>
								<td
									style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-right: solid black 1px; border-bottom: solid black 1px;"
										><bold>Total</bold></td>
								<td
									style="background-color: #c4c5c7; text-align: center; border: none; border-bottom: solid black 1px;"
										><bold>562</bold></td>
							</tr>
						</tbody>
					</table>
					<table-wrap-foot>
						<fn id="TFN5">
							<p>Fuente: elaboración propia con base en <xref ref-type="bibr" rid="B58">SCJN (2005a)</xref>.</p>
						</fn>
					</table-wrap-foot>
				</table-wrap>
			</p>
			<p>En el Estado de México los jefes políticos tuvieron como competencias el cuidado y supervisión de las leyes federales y estatales, de los procesos electorales, de la tranquilidad pública, de la educación elemental, de la salubridad, del estado de los caminos, de áreas comunes, de los fondos municipales, del repartimiento de las tierras comunales, de la guardia nacional y de las fuerzas de seguridad pública; además de presidir los cabildos de los ayuntamientos. A partir de 1868 se vieron ampliamente fortalecidos por la “Ley orgánica para el gobierno y administración interior de los distritos políticos del estado” decretada el 21 de abril. Ésta aumentó sus facultades en los ámbitos de educación, registro civil, finanzas municipales, cárceles, guardia nacional, comercio, fomento económico y organización del gobierno municipal. En general, su vigilancia determinó las principales relaciones económicas, políticas y sociales de la dinámica de los municipios (<xref ref-type="bibr" rid="B56">Salinas Sandoval, 1996: 70-71</xref>). En el caso de Zacatecas mantuvieron un doble cargo al fungir como presidentes de los ayuntamientos de las cabeceras de su respectivo partido. Entre sus competencias destacaron las de supervisar la publicación de las leyes, visitar las municipalidades de su partido para vigilar que alcaldes y jueces de letras cumplieran con las leyes y órdenes del gobierno; también tuvieron la capacidad de suspender o multar a los presidentes y disponer de las fuerzas armadas (<xref ref-type="bibr" rid="B2">AHEZ, 1852</xref>).<xref ref-type="fn" rid="fn5"><sup>5</sup></xref> En ambas entidades fueron el conducto directo de comunicación entre el gobernador y los ayuntamientos, de modo que se consideraron una pieza clave de gobernabilidad y forjadores de las condiciones para poner en marcha las diferentes formas de gobierno que se implementaron a lo largo del siglo XIX. En el Estado de México es posible observar el fortalecimiento progresivo de esta figura, mientras que en Zacatecas se mantuvo con ciertos límites. Quizá una de las principales muestras de esto sea el procedimiento para su elección, pues mientras en el Estado de México eran nombrados directamente por el gobernador en Zacatecas se definió de manera popular desde 1857 hasta 1896 (<xref ref-type="bibr" rid="B2">AHEZ, 1852</xref>). A pesar de estas diferencias, en los dos estados representó la figura con mayor jerarquía en los espacios municipales debido a la cantidad de funciones concentradas en una sola institución: las jefaturas políticas. Esto entró en contradicción con la división de poderes y la autonomía de los municipios que caracterizó al sistema político moderno; su intromisión en el proceso de secularización, en el ensanchamiento de las filas del ejército, en los periodos electorales, en la vida privada y la moralidad de los habitantes, la facultad de emitir multas y su intervención en los procedimientos de desamortización lo convirtieron en la autoridad más recurrente en los juicios de amparo promovidos por la población (<xref ref-type="bibr" rid="B17">Falcón, 2015</xref>). </p>
			<p>Una aproximación a esta clase de juicios muestra que el amparo fue utilizado para dirimir conflictos de carácter municipal. El rol de los jefes políticos como principales agentes del poder Ejecutivo los convirtió en figuras incómodas para la población. Terán ha destacado cómo los juicios permitieron la conformación de una relación directa entre el ciudadano y el Poder Judicial de la federación que llevó a la modificación del engranaje del poder local. Para el caso de Zacatecas tuvo un papel fundamental en la resolución de enfrentamientos en los que se disputó el acceso a los recursos naturales, principalmente en términos de propiedad. También significó una alternativa para solucionar problemáticas que las leyes vigentes aún no definían puntualmente, como los procedimientos de expropiación por utilidad pública o las adjudicaciones; ya fuera para fallar a favor de los quejosos o ratificar las determinaciones de las autoridades estatales (<xref ref-type="bibr" rid="B61">Terán Fuentes, 2021</xref>). A diferencia de Zacatecas, en el Estado de México esta clase de amparo adquirió un matiz diferente. Por tratarse en su mayoría de una población indígena, fueron más frecuentes los juicios promovidos por actores colectivos. A pesar de que la ley vigente señaló la procedencia únicamente en casos de individuos particulares, sí se llegaron a impulsar esta clase de amparos. Los jefes políticos fueron clave en estas determinaciones, la facultad de conceder adjudicaciones, expedir los títulos de los fondos municipales y terrenos de común repartimiento los convirtió en conciliadores y reguladores de los litigios agrarios; posibilitaron que los pueblos conservaran la personalidad jurídica hasta finales del porfiriato; de ahí que haya resultado de gran utilidad para la conservación de la propiedad colectiva frente a la ley de desamortización de 1856 (<xref ref-type="bibr" rid="B17">Falcón, 2015</xref>).</p>
			<p>El hecho de que los jueces de paz y los jueces de primera y segunda instancias hayan sido las segundas autoridades responsables más acusadas por violación a los derechos individuales, también responde a sus competencias. En el caso de los primeros, eran los encargados de impartir justicia en sus demarcaciones municipales, de ahí que buena parte de los amparos fueran por privación a la libertad, sentencias que obligaban a pagar multas, consentimiento en diligencias de apeo y deslinde, expropiación y despojo (<xref ref-type="table" rid="t1">Cuadros 1</xref> y <xref ref-type="table" rid="t3">3</xref>). Esto también es muestra de la reconfiguración que el amparo introdujo en el sistema de impartición de justicia, pues una vez que llegó a popularizarse, las competencias del juez de distrito delimitaron las funciones de los jueces estatales. Asimismo, permite corroborar la incapacidad de los poderes estatales de garantizar los derechos individuales y que fueron las autoridades -jefes políticos y jueces- circunscritas a los límites de poder estatal y municipal las principales transgresoras.</p>
			<p>Por otra parte, vale la pena considerar que en ocasiones el número de juicios no siempre fue un indicativo de los conflictos que tuvieron mayor peso en cada entidad. Los problemas más agudos se generaron cuando las resoluciones produjeron una implicación directa en las decisiones tomadas por las autoridades de mayor rango en los estados. De esta forma, la aceptación que tuvo el amparo por parte de la población se vio contrastada por las críticas que recibió de la prensa local y la inconformidad de los congresos estatales cuando sintieron transgredidas sus competencias. La definición del pacto federal en las dos entidades en cuestión se formuló en función de la relación que los poderes estatales establecieron con los federales y con los gobiernos locales, es decir, los ayunta mientos. En el estado de Zacatecas la lucha por la soberanía fue un elemento distintivo desde el establecimiento de la primera república federal. Al interior, el Congreso se caracterizó por incitar fehacientemente la apertura política, promoviendo la participación de los ayuntamientos en los proyectos de ley, los procesos de elección directa para todos los cargos públicos, la generación de iniciativas influenciadas por la ideología liberal que buscaron regular la propiedad para liberarla y repartirla; y la autonomía y el poder de los gobiernos locales, estableciendo en 1857 una legislación que impulsó la creación de municipios y congregaciones en aquellas poblaciones ubicadas en haciendas o ranchos, dotándolos de los ejidos necesarios para su conformación a través de procedimientos de expropiación y previa indemnización (<xref ref-type="bibr" rid="B3">AHEZ, 1857: artículo 50</xref>). </p>
			<p>Durante el periodo en el que estuvo vigente la ley de 1868 el amparo se generalizó y llegó a permear en todas las capas sociales y en todos los conflictos que involucraron a alguna autoridad. Los relacionados con el tema de las expropiaciones fueron la primera experiencia que confrontó al Congreso estatal con el juicio de amparo y puso a disposición de los propietarios una herramienta jurídica para su defensa. La tensión escaló a tal grado que en la prensa municipal llegó a considerarse la ley de 1868 “bárbara, impolítica y estúpida” por envolver en sus artículos “el centralismo disfrazado” (<xref ref-type="bibr" rid="B50">Muñoz y Paz, 1869c</xref>). Su popularización fue descrita por los redactores del periódico <italic>Don Simón</italic> de la siguiente forma:</p>
			<disp-quote>
				<p>Está, pues, de moda el recurso de amparo, y él es la tabla de salvación de los ricos egoístas que nada quieren ceder al pueblo, de los gobernantes arbitrarios que quieren ser irresponsables, de los criminales que no quieren ser castigados; y algunas veces de los ciudadanos que son víctimas del poder y de sus agentes; pues de todo hay en la viña del señor, porque la justicia federal, como el sol, abriga bajo sus rayos a los buenos y a los malos.</p>
				<p>Cuando más creíamos que regía el sistema federal, hemos venido a sacar en limpio que salió borrego y que no somos otra cosa que Departamentos, sujetos a la mano férrea del poder de México; pero disfrazada con el pomposo traje de Estados libres, soberanos e independientes. ¡Oh <italic>vanitas vanitatem</italic>! (<xref ref-type="bibr" rid="B49">Muñoz y Paz, 1869b</xref>). </p>
			</disp-quote>
			<p>Los juicios de amparo pusieron en duda en muchas ocasiones las determinaciones tomadas por las distintas autoridades del estado, se detuvieron decretos o disposiciones que obligaban al pago de impuestos, embargos, órdenes de desocupación de inmuebles, destierros, aprehensiones por negarse a desempeñar cargos públicos o a rendir protesta a la Constitución y sus adhesiones, penas de muerte, expropiaciones, consignaciones al ejército, suspensiones de empleo por estar en contra del gobierno y usurpación de funciones por ocupar más de un cargo (<xref ref-type="table" rid="t3">Cuadro 3</xref>). Incluso hubo algunos que buscaron parar las reformas constitucionales impulsadas por el Congreso estatal, como el caso de Luis G. García, quien abrió un juicio en contra de la modificación al artículo 40 cuyo objetivo fue cambiar el periodo de duración de la legislatura y el ejecutivo (<xref ref-type="bibr" rid="B7">CCJEZ, 1873</xref>). Desde los espacios municipales se utilizó como un instrumento para la defensa de su autonomía frente a las disposiciones estatales con las que no estuvieron de acuerdo, principalmente en las determinaciones que se tomaron después de publicarse las adhesiones de las Leyes de Reforma a la Constitución. También tuvo un impacto en los conflictos sociales más ordinarios como en los casos de adulterio, suspensión de matrimonios, marcaje de linderos y límites, difamación, falsificación y allanamiento de morada (<xref ref-type="bibr" rid="B58">SCJN, 2005a</xref>) (<xref ref-type="table" rid="t3">Cuadro 3</xref>). </p>
			<p>Desde luego la respuesta de los legisladores no se hizo esperar. Por diversos medios manifestaron su inconformidad, se dirigieron directamente al juez de distrito, protestaron por la transgresión a su soberanía e incluso hicieron un llamado a la Suprema Corte de Justicia para que designara “los casos únicos en que deba otorgarse el amparo, limitando la amplia facultad que a su arbitrio hacen uso los Juzgados de Distrito” (<xref ref-type="bibr" rid="B6">AGPLEZ, 1875</xref>). En algunas situaciones las autoridades estatales se declararon en rebeldía y no respetaron la resolución del juez de distrito o de la Suprema Corte de Justicia, de las cuales vale la pena destacar la suscitada bajo el contexto de las primeras elecciones directas en el estado. Tras los procesos de adjudicación de ejidos para la creación de municipios y congregaciones los propietarios perjudicados, en conjunto con otros políticos del estado, impulsaron en 1869 la creación de una asociación política denominada “Convención Zacatecana”, cuyo objetivo fue intervenir en las próximas elecciones estatales. Para entonces en la entidad se había aprobado la nueva ley electoral. Su principal innovación fue la elección popular directa para diputados locales, gobernador, magistrados del Tribunal Superior, asambleas municipales y jefes políticos, por lo que este periodo electoral se convirtió en uno de los más álgidos del siglo (<xref ref-type="bibr" rid="B62">Terán Fuentes, 2019</xref>). Los miembros de la Convención propusieron un programa que defendía la libertad y el buen juicio en el sufragio popular, sinceridad y buena fe al recogerse los votos y al hacerse su computación, honradez en los elegidos del pueblo, inviolabilidad de las garantías individuales, el respeto a la ley y orden en la libertad. Como respuesta al movimiento, el gobierno del estado ordenó la cancelación de toda reunión pública con carácter político, restringiéndolas a espacios privados. Frente a esta determinación los miembros de la Convención se ampararon por violación al artículo 9 constitucional, quedando suspendida la orden. No obstante, el ejecutivo ignoró por completo el amparo y decidió irrumpir en las sesiones públicas convocadas por la Convención (<xref ref-type="bibr" rid="B1">AHEZ, 1869</xref>).<xref ref-type="fn" rid="fn6"><sup>6</sup></xref> Ese año los convencionistas perdieron las elecciones; sin embargo, la formación de su asociación les permitió mantener una posición política más sólida en la entidad, logrando cuestionar las modificaciones emprendidas por el gobernador y participar en la contienda electoral con sus propios candidatos (<xref ref-type="bibr" rid="B62">Terán Fuentes, 2019</xref>). Este caso en particular es trascendental porque la actuación de Trinidad García de la Cadena fue considerada un acto transgresor de las competencias federales, de ahí que tiempo después él y su grupo en el poder fueran retirados de los cargos públicos. La formación de la asociación y la promoción colectiva del amparo como instrumento para solucionar las querellas políticas entre los grupos liberales confirma el uso que la élite le dio para sortear los conflictos entre facciones. </p>
			<p>En el Estado de México la defensa de la integridad del territorio mexiquense fue el rasgo que lo caracterizó desde el establecimiento de la primera República Federal (<xref ref-type="bibr" rid="B44">Martínez Pichardo, 2019</xref>). A diferencia de Zacatecas, en un primer momento su posicionamiento frente al federalismo se orientó hacia el fortalecimiento de la autoridad del gobierno general, con el objetivo de evitar la fragmentación territorial. Al interior del Congreso se definió que el gobierno interior del estado sería de carácter central, considerándose la soberanía de los poderes estatales subordinada en ciertos aspectos a la federación. Respecto a la administración de su territorio tomaron otra postura y defendieron los derechos de autodeterminación de las cuestiones internas. Se puso en marcha un marco constitucional que buscó articular territorial, jurídica y políticamente a la entidad a través del municipio. Esta organización condujo progresivamente al sometimiento de los gobiernos locales por los poderes estatales, mediante una legislación y vigilancia que ejercieron los prefectos, subprefectos y jefes políticos. Ya entrada la primera experiencia federal el Estado de México tuvo diversos enfrentamientos con los poderes generales, desde asuntos fiscales, elecciones de diputados, ingresos eclesiásticos y principalmente la disputa por la creación del Distrito Federal que terminó por agudizar las aspiraciones de soberanía de los representantes del estado. Durante la segunda mitad del siglo XIX la Constitución federal de 1857, la ley de desamortización de 1856 y la estabilización político-territorial del municipio impulsaron la transformación de los ayuntamientos de autoridad corporativa a liberal, produciendo que los municipios y municipalidades se convirtieran en la base de la organización territorial y administrativa del estado (<xref ref-type="bibr" rid="B55">Salinas Sandoval, 1996</xref> y <xref ref-type="bibr" rid="B56">2003</xref>). Bajo este contexto, el amparo intervino en problemáticas sociales que transgredieron de diversas formas la soberanía estatal. Las más representativas fueron las relacionadas con los juicios por la pena de muerte y las determinaciones sobre la extinción de municipalidades, pues causaron constantes enfrentamientos entre los poderes estatales, el juez de distrito y la SCJN. Su regulación o abolición eran consideradas una competencia estatal; no obstante, con la introducción del amparo en numerosas ocasiones el juez de distrito declaró inconstitucional los decretos emitidos por la Legislatura y el Ejecutivo. La respuesta de las autoridades estatales se evidenció de diferentes formas; por ejemplo, los jefes políticos conservaron una postura en contra de las resoluciones y en los casos de las penas de muerte llegaron a ejecutar los fusila mientos a pesar de haberse fallado el amparo a favor del quejoso (<xref ref-type="bibr" rid="B21">García Peña y Suárez Dottor, 2007</xref>). Esta misma posición la tomaron en otros casos relacionados con amparos por remate de propiedades, embargo y prisión (<xref ref-type="bibr" rid="B58">SCJN, 2005a</xref>). </p>
			<p>Los juicios despertaron una serie de cuestionamientos sobre la forma en la cual debían llevarse a cabo los procesos y sus implicaciones en el pacto federal. Sobresalieron discusiones en torno a la capacidad de los funcionarios públicos para promover un amparo contra los actos o leyes federales que invadieran la soberanía de los estados y las relacionadas con la invasión de la esfera de la autoridad judicial de la federación por parte de los jefes políticos. Esta última fue utilizada constantemente como alegato de los quejosos para declarar anticonstitucionales sus órdenes (<xref ref-type="bibr" rid="B39">Macedo y Pardo, 1877c</xref>). Por otro lado, visibilizaron las debilidades reglamentarias que seguían pendientes en torno a la regulación de las expropiaciones. Se plantearon interrogantes sobre la autoridad competente para declarar la expropiación por causa de utilidad pública y si era lícito decretarse sin haberse expedido la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional; argumentos que sostuvieron los quejosos para defender su propiedad (<xref ref-type="bibr" rid="B42">Macedo y Pardo, 1878b</xref>).</p>
			<p>La postura de las autoridades estatales en ambas entidades evidencia de manera superficial el impacto que tuvo el amparo en la reformulación de las competencias político-administrativas entre los estados y la federación, gracias al alcance generalizador que logró. Vale la pena señalar la ausencia de cuestionamientos en torno a la existencia del juicio de amparo, pues a pesar de lo incómodo que resultó no se puso en duda su importancia como elemento de control constitucional; únicamente se buscó regular su uso desmedido por las implicaciones que tuvo para las diferentes autoridades de los estados, al verse implicados y cuestionados presidentes municipales, síndicos, jefes políticos, gobernadores, diputados, jueces de paz, tesoreros, administradores, comandantes, comisarios, oficiales, etcétera. Finalmente, la disputa por la soberanía siguió siendo el problema central y aunque se había tomado en cuenta desde los debates del constituyente de 1856, lo cierto es que dos condiciones permitieron la permanencia del amparo: su consideración como un elemento imprescindible en el establecimiento del sistema federal y la arrolladora aceptación por parte de vecinos, colectivos y facciones políticas que lo distinguieron desde la promulgación de la segunda ley reglamentaria.</p>
		</sec>
		<sec sec-type="conclusions">
			<title>Conclusiones</title>
			<p>Este acercamiento permite sostener que el juicio de amparo representó un contrapeso de la fuerza que habían concentrado los poderes estatales durante las primeras experiencias federales, sobre todo la de los jefes políticos, los congresos estatales y el poder judicial local. Llegó a redefinir las competencias entre la federación y los estados desde el momento en que el Poder Judicial de la Federación -a través de los jueces de distrito y la SCJN- se asume como garante de los derechos constitucionales; y a pesar de que jurídicamente el amparo debía limitarse al caso particular sobre el cual versase el proceso, sin hacer declaración general respecto a la ley o al acto que lo motivare, lo cierto es que tuvo un papel definitorio en aquellos casos en los que se careció de leyes reglamentarias que posibilitaran la resolución en situaciones donde se suscitaron controversias, como fueron los juicios relacionados con los procesos de expropiación por utilidad pública, la ley de desamortización o la misma pena de muerte. También fue una herramienta jurídica al servicio de la élite que utilizaron las asociaciones políticas o conformación de grupos para hacer frente tanto a las determinaciones de autoridades estatales como nacionales; mientras que a nivel municipal permitió dirimir aquellas problemáticas cotidianas entre los pobladores y autoridades como los jefes políticos.</p>
			<p>Ahora bien, es importante señalar que este proceso de centralización al que hemos aludido no se materializó sin mayores dificultades. Si por un lado podemos ver esa fuerza social que buscó garantizar sus derechos a través del juicio de amparo, confirmando el papel de garante del Poder Judicial de la federación; por el otro, están los poderes estatales dispuestos a rebelarse y contradecir las disposiciones federales. Finalmente, es indispensable reconocer que éste fue el inicio de una ardua investigación que tiene muchos pendientes, entre ellos el análisis de las resoluciones y considerandos de los juicios de manera particular, para entender qué elementos fueron tomados en cuenta y cuáles tuvieron mayor peso para determinar si se otorgaba o no el amparo; además de explicar de qué manera la misma jurisprudencia representó la base de la legislación secundaria, así como el proceso que vivieron directamente los núcleos municipales, el papel específico de autoridades como los jefes políticos y los jueces de paz tras esta tendencia centralizadora.</p>
		</sec>
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			<title>Fuentes consultadas Archivos</title>
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					<year>1869</year>
					<source>Manifiesto de la convención zacatecana, a los pueblos del estado y a todos los de la república, sobre los sucesos que han tenido lugar en Zacatecas, con motivo de la lucha electoral en que ha tomado parte la convención como círculo político que se organizó para trabajar en las elecciones</source>
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					<source>Constitución Política del estado Libre de Zacatecas, 1857</source>
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			<title>Referencias </title>
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					<year>2007</year>
					<article-title>En los orígenes del federalismo mexicano. Problemas
						historiográficos recientes</article-title>
					<source>Revista Complutense de Historia de América</source>
					<volume>33</volume>
					<publisher-loc>Madrid</publisher-loc>
					<publisher-name>Universidad Complutense de Madrid</publisher-name>
					<fpage>71</fpage>
					<lpage>91</lpage>
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							>https://cutt.ly/lAFXzc5</ext-link></comment>
					<date-in-citation content-type="access-date" iso-8601-date="2022-03-10">10 de
						marzo de 2022</date-in-citation>
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			<ref id="B61">
				<mixed-citation>Terán Fuentes, Mariana (2021), <italic>En pos de una justa Ley. Revolución liberal y propiedad en Zacatecas, 1812-1917</italic>, Ciudad de México, Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología/ Universidad Autónoma de Zacatecas.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
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						<name>
							<surname>Terán Fuentes</surname>
							<given-names>Mariana</given-names>
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					<year>2021</year>
					<source>En pos de una justa Ley. Revolución liberal y propiedad en Zacatecas, 1812-1917</source>
					<publisher-loc>Ciudad de México</publisher-loc>
					<publisher-name>Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología/ Universidad Autónoma de Zacatecas</publisher-name>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B62">
				<mixed-citation>Terán Fuentes, Mariana (2019), “Una planta exótica en la política zacatecana: las primeras elecciones directas en 1869”, en Fausta Gantús y Alicia Salmerón (coords.), <italic>Campañas, agitación y clubes electorales: organización y movilización del voto en el largo siglo XIX mexicano</italic>, Ciudad de México, Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones en México/Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
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							<surname>Terán Fuentes</surname>
							<given-names>Mariana</given-names>
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					<year>2019</year>
					<chapter-title>Una planta exótica en la política zacatecana: las primeras elecciones directas en 1869</chapter-title>
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							<surname>Gantús</surname>
							<given-names>Fausta</given-names>
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					<source>Campañas, agitación y clubes electorales: organización y movilización del voto en el largo siglo XIX mexicano</source>
					<publisher-loc>Ciudad de México</publisher-loc>
					<publisher-name>Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones en México/Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora</publisher-name>
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			<ref id="B63">
				<mixed-citation>Vázquez, Josefina Zoraida (1996), “El federalismo mexicano, 1823-1847”, en Marcello Carmagnani (coord.), <italic>Federalismo Latinoamericanos: México/Brasil/Argentina</italic>, Ciudad de México, El Colegio de México / Fideicomiso Historia de las Américas/ Fondo de Cultura Económica.</mixed-citation>
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							<surname>Vázquez</surname>
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					<year>1996</year>
					<chapter-title>El federalismo mexicano, 1823-1847</chapter-title>
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							<surname>Carmagnani</surname>
							<given-names>Marcello</given-names>
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					<source>Federalismo Latinoamericanos: México/Brasil/Argentina</source>
					<publisher-loc>Ciudad de México</publisher-loc>
					<publisher-name>El Colegio de México / Fideicomiso Historia de las Américas/ Fondo de Cultura Económica</publisher-name>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B64">
				<mixed-citation>Zarco, Francisco (1898), <italic>Historia del Congreso Extraordinario, Constituyente de 1856 y 1857</italic>, tomo II, Ciudad de México, Talleres de la Ciencia Jurídica.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
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							<surname>Zarco</surname>
							<given-names>Francisco</given-names>
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					<year>1898</year>
					<source>Historia del Congreso Extraordinario, Constituyente de 1856 y 1857</source>
					<issue-part>tomo II</issue-part>
					<publisher-loc>Ciudad de México</publisher-loc>
					<publisher-name>Talleres de la Ciencia Jurídica</publisher-name>
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		<fn-group>
			<fn fn-type="other" id="fn1">
				<label>1</label>
				<p>Estos temas han sido analizados por autores como <xref ref-type="bibr" rid="B46">Moreno (1981)</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B19">Fix-Zamudio (1985)</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B10">Arroyo Moreno (2006)</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B22">James (2013)</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B16">Eto Cruz (2018)</xref> y <xref ref-type="bibr" rid="B18">Fernández Segado (2020)</xref>.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn2">
				<label>2</label>
				<p>Moreno Cora sostiene que los tropiezos de esta nueva institución se debieron a la “repugnancia” con que fue recibida por las autoridades y a las vacilaciones advertidas en la práctica; sustentándose en las circulares de la Secretaría de Justicia expedidas el 8 de junio de 1868 y el 22 de agosto del mismo año. La primera hizo referencia a las autoridades contra las que se promoviesen los amparos, señalando su obligación de respetar y cumplir las sentencias y en caso de considerarse ofendidas de “exigir la responsabilidad al juez que concedió el amparo o emplear otros medios legales, sin poner obstáculos a la sentencia que hubiese causado ejecutoria”. La segunda advirtió que los jueces de distrito debían limitarse a conceder o negar el amparo, comunicar su sentencia a la autoridad correspondiente y cuidar de su ejecución (<xref ref-type="bibr" rid="B47">Moreno Cora, 2008: 24</xref>).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn3">
				<label>3</label>
				<p>Para este caso es importante tomar en consideración la supresión del fuero eclesiástico y militar en todos los negocios civiles establecido en la Ley Juárez de 1855, pues a partir de entonces los juicios no penales que involucraron al ejército o al clero debían ser resueltos por la justicia ordinaria y no por sus propios tribunales (<xref ref-type="bibr" rid="B45">Mijangos y González, 2019: 51</xref>).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn4">
				<label>4</label>
				<p>Entre los autores que analizan el caso de Estado de México, <xref ref-type="bibr" rid="B20">García Castro y García Peña (2007)</xref>; entre los autores que analizan el caso de Zacatecas, Terán Fuentes (2021).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn5">
				<label>5</label>
				<p>En el artículo 82 de este reglamento se especificó: “Los jefes políticos, serán los presidentes de los ayuntamientos de la cabecera de su respectivo partido y ejercerán la primera autoridad política”.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn6">
				<label>6</label>
				<p>Manifiesto de la convención zacatecana, a los pueblos del estado y a todos los de la república, sobre los sucesos que han tenido lugar en Zacatecas, con motivo de la lucha electoral en que ha tomado parte la convención como círculo político que se organizó para trabajar en las elecciones.</p>
			</fn>
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