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				<journal-title>Korpus21. Revista de Historia y Ciencias Sociales</journal-title>
				<abbrev-journal-title abbrev-type="publisher">Korpus21</abbrev-journal-title>
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				<publisher-name>El Colegio Mexiquense, A.C.</publisher-name>
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			<article-id pub-id-type="doi">10.22136/korpus212026255</article-id>
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					<subject>Artículos</subject>
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				<article-title>Las instancias locales en la nacionalización de bienes de las Iglesias en Zacatecas (1917-1960)</article-title>
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					<trans-title>Local authorities in the nationalization of church property in Zacatecas, Mexico (1917-1960)</trans-title>
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						<surname>Villegas Martínez</surname>
						<given-names>Fernando</given-names>
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					<xref ref-type="fn" rid="fn0"><sup>+</sup></xref>
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					<label>1</label>
					<institution content-type="original">Universidad Autónoma de Zacatecas, México</institution>
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			<author-notes>
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					<label>*</label>Autor para correspondencia: <email>fer_control@hotmail.com</email>
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					<label>+</label>
					<p><bold>Fernando Villegas Martínez.</bold> Doctor en Historia por la Universidad Autónoma de Zacatecas (UAZ). Miembro de la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística y de la Sociedad Mexicana de Historia Eclesiástica A.C. Actualmente, se encuentra haciendo una estancia posdoctoral en el Doctorado en Estudios Contemporáneos de la UAZ. Es cronista del municipio de Guadalupe, Zacatecas. Integrante del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores, nivel candidato. Sus líneas de investigación son: Historia de la Iglesia siglos XIX-XXI, historia municipal siglos XIX-XXI y tenencia de la tierra y propiedad en México siglos XIX y XX. Entre sus publicaciones más recientes se encuentran: como autor de la reseña, “La casa de los impíos será destruida, pero la tienda de los rectos florecerá. La nacionalización de los bienes de las Iglesias en el estado de Zacatecas, 1917-1992”, <italic>Oficio. Revista de Historia e Interdisciplina</italic>, 16, 219-221 (2022); como co-coordinador y coautor, “La actividad política de Francisco Villa durante la Convención de Aguascalientes. Un análisis de su centro de operaciones en Guadalupe, Zacatecas”, en Veremundo Carrillo Reveles, Xóchitil del Carmen Marentes Esquivel y Fernando Villegas Martínez (Coords.), <italic>Francisco Villa y el Villismo en Zacatecas. Estrategias militares, proyectos políticos y construcción de mitos</italic> (Tomo 1, pp. 59-80), INEHRM (2023); “El régimen patrimonial de las asociaciones religiosas en México: un análisis histórico-jurídico (1192-2022)”, <italic>Efemérides Mexicana</italic>, 42 (125), 671-706 (2024). </p>
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			</author-notes>
			<pub-date date-type="pub" publication-format="electronic">
				<day>24</day>
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				<year>2026</year>
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			<pub-date date-type="collection" publication-format="electronic">
				<season>Jan-Dec</season>
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			<volume>26</volume>
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					<license-p>Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons</license-p>
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			<abstract>
				<title>Resumen</title>
				<p>El artículo tiene como objetivo analizar la actuación de las autoridades locales en los procesos de nacionalización de bienes inmuebles destinados al culto público. Demuestra que, aunque desde la Constitución de 1857 se llevó a cabo la federalización de las competencias en materia de culto público y disciplina externa, esto no significó que no tuvieran participación directa e indirecta en dichos aspectos; es más, para el caso de la nacionalización, su presencia se constituyó como fundamental para hacer valer lo establecido en la fracción II del artículo 27 constitucional. Para este fin, se toma como ejemplo el estado de Zacatecas.</p>
			</abstract>
			<trans-abstract xml:lang="en">
				<title>Abstract</title>
				<p>The article aims to analyze the role of local authorities in the nationalization of real estate intended for public worship. It proves that, although the 1857 Constitution federalized jurisdiction over matters of public worship and external discipline, this did not mean that they had no direct or indirect involvement in these areas. Moreover, in the case of nationalization, their presence was essential to enforce the provisions of Article XXVII, Section 2 of the Constitution. To this end, the state of Zacatecas is taken as an example.</p>
			</trans-abstract>
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				<title>Keywords:</title>
				<kwd>local government</kwd>
				<kwd>church-state relations</kwd>
				<kwd>nationalization</kwd>
				<kwd>church property</kwd>
				<kwd>public worship</kwd>
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				<title>Palabras clave:</title>
				<kwd>gobierno local</kwd>
				<kwd>relaciones Iglesia-Estado</kwd>
				<kwd>nacionalización</kwd>
				<kwd>propiedad eclesiástica</kwd>
				<kwd>culto público</kwd>
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		<sec sec-type="intro">
			<title>Introducción</title>
			<p>La historiografía sobre las relaciones entre las Iglesias y el Estado posrevolucionario se ha centrado en el análisis de la dimensión jurídica de los llamados “artículos anticlericales” incluidos en la Constitución de 1917 (3°, 5°, 24, 27 y 130), así como en las dos etapas del conflicto cristero, el asociacionismo católico, devociones populares, la reorganización de las comunidades eclesiales y, en menor medida, la reconstrucción histórica de las diócesis y seminarios.</p>
			<p>Sin embargo, aún y cuando han ido apareciendo nuevos libros y artículos especializados, quedan muchos temas por ser analizados, tanto nacional como regional y localmente, uno de los cuales es la nacionalización de los bienes de las Iglesias. Generalmente, cuando se habla de estos tópicos, se suele referir casi de forma unánime a la Reforma Liberal del siglo XIX, dado que se tiene poca perspectiva histórica sobre la normatividad que el Estado posrevolucionario impuso a las asociaciones religiosas en materia de propiedad.</p>
			<p>La nacionalización de los bienes inmuebles destinados al culto público estuvo consignada en la fracción II del artículo 27 de la Constitución de 1917. Fue más restrictiva que la desamortización y nacionalización de bienes eclesiásticos; su aplicación se dio en todo el país y estuvo a cargo, al menos en lo que menciona la carta magna y las correspondientes leyes reglamentarias, de la federación. Al analizar detenidamente los procesos de nacionalización, llama la atención que en todos hay participación de las autoridades locales, las cuales constituyeron, en la práctica, la base burocrática que posibilitó que los bienes de las Iglesias pasaran al dominio de la nación.</p>
			<p>Este artículo tiene como objetivo analizar la actuación de las autoridades locales en los procesos de nacionalización de bienes inmuebles destinados al culto público. Demuestra que, aunque desde la Constitución de 1857 se llevó a cabo la federalización de las competencias en materia de culto público y disciplina externa, esto no significó que no tuvieran participación directa e indirecta en dichos aspectos; es más, para el caso de la nacionalización, su presencia se constituyó como fundamental para hacer valer lo establecido en la fracción II del artículo 27 constitucional. Se toma como ejemplo el caso del estado de Zacatecas, puesto que a nivel nacional es en esta entidad en la que ha prestado más atención al análisis de los procesos de nacionalización de bienes.</p>
		</sec>
		<sec>
			<title>Un tema viejo bajo un nuevo contexto: los bienes inmuebles de las Iglesias</title>
			<p>Hacerse de los bienes de las Iglesias no fue un asunto nuevo para los diputados del constituyente de 1916-1917. Se trató de un nuevo episodio sobre la naturaleza y fin de la propiedad administrada por las asociaciones religiosas. Desde los albores del México independiente, el Estado trató de disponer de los bienes amortizados de la Iglesia católica para capitalizar la hacienda pública, o bien ponerlos en calidad de garantía para obtener préstamos.</p>
			<p>Los bienes inmuebles de las Iglesias han sido un asunto que se ha retomado en diferentes momentos de la historia nacional, siendo especialmente relevantes a mediados del siglo XIX con la Ley de Desamortización de bienes de las corporaciones civiles y eclesiásticas (1856) y posteriormente la Ley de Nacionalización de Bienes Eclesiásticos (1859). Entre la Reforma Liberal y el fin de la etapa armada del movimiento revolucionario, se dieron una serie de procesos políticos, administrativos, económicos y sociales que influyeron en la recuperación material de la Iglesia católica, así como el establecimiento de nuevos cultos religiosos. Los católicos se reorganizaban, sobre todo lo económico y social, por lo que tenían una presencia notable en el medio rural. Previo al estallido del movimiento revolucionario, los católicos vieron una oportunidad de organizarse con miras a una posible participación electoral. Tras la efervescencia política liderada por Francisco I. Madero, aunado a las ya marcadas fracturas del poder de Porfirio Díaz, aprovecharon la oportunidad y crearon el Partido Católico Nacional en 1911 con el objetivo de “impregnar de la moral católica a la economía, y de lo que sería más valioso aún, la consecución de una restauración, es decir, la recuperación de espacios de donde se había excluido a Dios, el espacio público, la escuela y otros” (<xref ref-type="bibr" rid="B17">Barbosa, 2010: 109-110</xref>). Su estreno en la arena electoral fue justamente en 1911, apoyando a Madero, por lo que, como lo señala Francisco Barbosa, “la suerte de los católicos estaba ligada a la suerte de la democracia, del mismo como que el triunfo de los católicos, dirán, sería el triunfo de la democracia” (<xref ref-type="bibr" rid="B17">Barbosa, 2010: 109</xref>). Parecía que el Partido tendría una amplia participación en la esfera pública: en tanto ganaba elecciones estatales como en Zacatecas y Jalisco, sumaba senadores y diputados federales, así como representantes en las legislaturas de los estados, pero en 1913 su situación, al igual que con la Iglesia, cambió drásticamente.</p>
			<p>La Iglesia católica fue vista por algunos revolucionarios como partícipe directa en la confabulación que llevó al asesinato de Francisco I. Madero y José Ma. Pino Suárez el 22 de febrero de 1913, así como de ser colaboradora de la administración de Victoriano Huerta. En este contexto, “el Estado emergente surgido de la Revolución ajustó las cuentas pendientes de su larga batalla contra el clero católico y estableció restricciones aún mayores que las de la Constitución de 1857” (<xref ref-type="bibr" rid="B16">Ávila, 2012: 267</xref>). Cabe aclarar que no todas las facciones revolucionarias adoptaron un matiz anticlerical. Como lo ha analizado Alan Knight, “en el norte, en donde la Iglesia era más débil, el párroco hasta podía ser un miembro estimado en la comunidad y, aunque hubo ejemplos de anticlericalismo villista, éstos eran esporádicos, y quizá se han exagerado” (<xref ref-type="bibr" rid="B26">Knight, 1985: 72-73</xref>), mientras que para el caso del “zapatismo, era abiertamente católico, al grado de admitir sacerdotes en sus filas y los zapatistas no eran los únicos revolucionarios populares que usaron y llevaron como bandera a las batallas la Virgen de Guadalupe” (<xref ref-type="bibr" rid="B26">Knight, 1985: 72</xref>).</p>
			<p>El medio presentado para limitar la participación política, social y económica de la Iglesia católica fue el de establecer un marco normativo que restringiera y sancionara duramente a las asociaciones religiosas y a los ministros de culto y a su vez, en el ámbito de la propiedad, que el Estado asumiera como suyos todos los bienes inmuebles que estuvieran o hayan estado destinados al culto público. En las discusiones del congreso constituyente de 1916-1917 el tema religioso despertó especial interés entre los diputados. En lo que respecta al tema de la propiedad de las Iglesias, en el proyecto de Constitución que presentó Carranza para su análisis retomó en buena medida lo establecido durante la Reforma Liberal del siglo XIX, pero no fue bien recibido por los constituyentes que trabajaban en la comisión, ya que consideraron que no respondía al ideario revolucionario.</p>
			<p>La nacionalización de los bienes mencionados se estableció en la fracción II del artículo 27 en los siguientes términos:</p>
			<disp-quote>
				<p>Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán en ningún caso tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por sí o por interpósita persona entrarán al dominio de la Nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto público son de la propiedad de la Nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios o asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la Nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público, serán propiedad de la nación (<xref ref-type="bibr" rid="B25"><italic>DOF</italic>, 1917: 151</xref>).</p>
			</disp-quote>
			<p>Como se aprecia, esta disposición fue mucho más allá de lo establecido en la Ley de Nacionalización de Bienes Eclesiásticos (1859), puesto que contempló un panorama más amplio de acción al no circunscribirse a las propiedades que administrasen directa o indirectamente las asociaciones religiosas, sino que la variable fundamental sería que el bien estuviese o haya estado dedicado a actividades de culto público, así fuesen de particulares. A su vez, señala que todos los templos que en lo sucesivo se construyesen serían desde el inicio propiedad de la nación, lo que representa un paso hacia adelante respecto a la legislación decimonónica.</p>
		</sec>
		<sec>
			<title>De la promulgación de la Constitución a las leyes reglamentarias de la nacionalización de bienes</title>
			<p>El texto constitucional por sí solo no bastó para que, de manera automática, los bienes de las asociaciones religiosas pasaran a formar parte del patrimonio nacional. ¿Cómo nacionalizar un inmueble destinado al culto público? ¿Qué procedimiento debía seguirse? ¿A qué instancia/orden de gobierno le correspondía desahogar las actuaciones? Estas y otras cuestiones fueron interrogantes no solo para los gobiernos posrevolucionarios, sino también para las Iglesias, las cuales no tenían certeza acerca de cómo sería esta transferencia de propiedad, y si ésta representaría retirar del culto público a los templos.</p>
			<p>Hacia 1919, hubo una reorganización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), en donde se creyó conveniente crear el Departamento de Bienes Nacionales. Entre sus funciones estarían las de “levantar un inventario de todos los bienes inmuebles y muebles que eran propiedad de la nación y, la adquisición, enajenación y expropiación por causas de utilidad pública” (<xref ref-type="bibr" rid="B29">Villegas, 2022: 51</xref>). Con lo anterior, pudiera pensarse que se tenía una definición precisa de cuál instancia sería la encargada de representar los intereses de la nación en el tema de la nacionalización de bienes de las Iglesias: la SHCP a través del Departamento de Bienes Nacionales. No fue así, ya que desde 1917 hasta 1935 no existió una política pública definida que señalara de manera concisa quién promovería las acciones de nacionalización y qué tipo de procedimientos se harían para lograrlo. Durante este periodo, tanto la SHCP como el poder judicial a través de los juzgados de distrito promovieron actuaciones para acreditar derechos de la nación sobre determinados bienes: los primeros mediante la vía administrativa y los segundos por la judicial, pero ambas instancias carecieron de un criterio uniforme, por lo que tampoco se señala de manera general el tipo de participación que tuvieron las autoridades locales, o si tuvieron (o no) una injerencia directa en el desarrollo de la nacionalización.</p>
			<p>La situación entre el Estado y la Iglesia católica se fue tensando cada vez más. Se intensificó la vigilancia de las actividades de culto público, la observancia en el comportamiento de los párrocos e instituciones de enseñanza religiosa, como colegios y seminarios. A pesar de que en un inicio la política de Álvaro Obregón (1920-1924) estuvo orientada a los temas sociales, en el tema de las relaciones con la Iglesia “el caudillo de Sonora inició su gestión con un ánimo conciliador que endureció a lo largo de su periodo, pues las circunstancias a las que se enfrentó así se lo exigieron” (<xref ref-type="bibr" rid="B15">Aguirre, 2006: 67</xref>). No se puede decir lo mismo de su sucesor, Plutarco Elías Calles, quien sí emprendió esfuerzos reales para echar a andar lo establecido en el texto constitucional respecto al tema religioso. El año de 1926 fue, sin duda, coyuntural. Hacia el mes de febrero, la Procuraduría General de la República dio indicaciones al ministerio público para identificar bienes inmuebles de la Iglesia susceptibles a ser nacionalizados. Para el caso de Zacatecas, todos los órdenes de gobierno se vieron involucrados. El gobernador del estado instó al presidente municipal interino de la capital que ubicaran los edificios que estuvieran administrados por el clero católico. Señaló los siguientes:</p>
			<disp-quote>
				<p>-Caballeros de Colón. Av. Hidalgo Núm. 164. Propietario Jesús Soto, quien paga el impuesto. -Hospital de San José. Plaza de S. Juan de Dios. Propietaria Mariana Lejeune. No paga impuestos por ser destinado a la Beneficencia Pública. -Colegio Margil. Plaza de S. Juan de Dios. Propietario Canónigo J. Refugio Delgado, quien paga el impuesto. -Asilo de Guadalupe, calle de Cinco Señores, propietario Canónigo J. Guadalupe Chávez, quien paga el impuesto. -Asilo anexo a la Catedral. Propietario Canónigo J. Guadalupe Chávez, quien paga el impuesto.<xref ref-type="fn" rid="fn1"><sup>1</sup></xref>
				</p>
			</disp-quote>
			<p>Lo anterior es sintomático de las tensiones nacionales y locales, mismas que se radicalizarían cuando el 2 de julio de 1926 se publicó la Ley que reforma el Código Penal para el distrito y territorios federales sobre delitos del fuero común y para toda la república sobre delitos contra la Federación, mejor conocida como Ley Calles. Como tal, esta disposición refrendó lo establecido en los artículos 3°, 5°, 24, 27 y 130 constitucionales, siendo particularmente enfática en las multas de quienes incurriesen en violaciones en la materia tanto a servidores públicos como ministros de culto. En cuanto al tema de propiedad, se reprodujo lo señalado en la fracción II del artículo 27: “la única adhesión al respecto fue la de indicar que las personas que destruyan, menoscaben o causen perjuicios a dichos edificios, serían castigados con la pena de uno a dos años de prisión y quedarían sujetos a la responsabilidad civil en que incurrieran” (<xref ref-type="bibr" rid="B31">Villegas, 2018: 113</xref>). Es decir, no supuso en sí misma un avance para la nacionalización de bienes. En cuanto a las competencias en materia de culto público y disciplina externa, la Ley Calles no modificó la dinámica que se venía desarrollando, indicando que:</p>
			<disp-quote>
				<p>ART. 23. Corresponde principalmente a las autoridades federales dar el cumplimiento de esta ley. Las de los estados y municipios son auxiliares de las primeras, y por consiguiente, igualmente responsables cuando por causa deje de cumplirse cualquiera de los preceptos de la presente ley (<xref ref-type="bibr" rid="B24"><italic>DOF</italic>, 1926: 3</xref>).</p>
			</disp-quote>
			<p>Las autoridades municipales tenían la facultad imponer multas a los infractores, la vigilancia de las actividades de culto público que se llevasen a cabo en el interior de los templos, así como el seguimiento del registro que los ministros de culto debían hacer ante la Secretaría de Gobernación, claro, con la debida coordinación de las instancias federales correspondientes. La respuesta del clero fue el anunciar la suspensión de las actividades de culto público a partir del 31 de julio de 1926. Los ministros de culto abandonarían los templos, pero eso no significó que el Estado tomara medidas al respecto. Mediante la circular 95, la Secretaría de Gobernación le hizo saber a los gobernadores de los estados y presidentes municipales que:</p>
			<disp-quote>
				<p>Por acuerdo del C. Presidente recomienda a Ud., dicte las disposiciones que crea necesarias para la Ley, sin distingos de ningún género sea respetada y acatada por todos, previniendo al efecto a las Autoridades Municipales de cada población de su jurisdicción con la urgencia de que los sacerdotes católicos tratan de abandonar los templos, prevénganse los mismos sacerdotes les hagan entrega de ellos, mediante un riguroso inventario y bajo la más estricta responsabilidad.<xref ref-type="fn" rid="fn2"><sup>2</sup></xref>
				</p>
			</disp-quote>
			<p>De esta forma, el secretario de Gobernación, Adalberto Tejeda Olivares, “instó a los gobernadores a que los presidentes municipales en sus entidades federativas respectivas convocaran a juntas de vecinos para custodiar y administrar los templos y sus anexos, los cuales quedarían &lt;&lt;abandonados&gt;&gt; a causa de la huelga clerical” (<xref ref-type="bibr" rid="B19">Butler, 2013: 221</xref>). Una labor bastante complicada, dado el tiempo limitado y el número de templos, de ahí que en el ámbito burocrático se utilizaran plantillas para simplificar las actuaciones de los ayuntamientos. Por ejemplo, el caso del municipio de Zacatecas:</p>
			<disp-quote>
				<p>Esta Presidencia Municipal, en cumplimiento de lo dispuesto por la Secretaría de Gobernación en Circular #104 girada al Gobierno Constitucional del Estado, ha dispuesto que se proceda a la formación inmediata de los inventarios correspondientes al Templo católico de __________; y para que el efecto ha tenido a bien designar a Ud. Interventor de esta Autoridad en la formación de dicho inventario, que deberá acabar todos los objetos pertenecientes al culto existentes en el templo indicado, y para comisión la Inspección General de Policía ya se encarga a proporcionar a Ud. las debidas garantías.</p>
				<p>Encareciéndole la mayor exactitud en los datos que se requieren para cumplimentar la disposición federal al principio citada, le hago presente que para el desempeño de la comisión que se le confiere se apersonará con el encargado de la Iglesia y si éste se rehúsa a intervenir en el acto, Ud. lo llevará a cabo de oficio.</p>
				<p>Protesto a Ud. las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.</p>
				<p>SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN</p>
				<p>Zacatecas, julio 29 de 1926</p>
				<p>El Presidente Municipal Prov.</p>
				<p>El Oficial.<xref ref-type="fn" rid="fn3"><sup>3</sup></xref>
				</p>
			</disp-quote>
			<p>Este tipo de formatos agilizaron el proceso administrativo de formación de inventarios. Las instancias locales, especialmente las municipales, haciendo uso de las facultades que les confirió el artículo 130 constitucional desempeñaron uno de los roles principales durante el conflicto cristero, ya que en ellas recayó el resguardo de los templos, el levantamiento de inventarios y la conformación de las juntas vecinales durante el conflicto cristero. A su vez, debe señalarse que la mencionada Ley Calles no tuvo impacto directo en la fracción II del artículo 27 constitucional. Es más, en contra de la creencia popular que supone que la ocupación de los templos por parte del Estado representó su entrada formal al patrimonio nacional, la documentación al respecto indica que no hubo nacionalizaciones masivas, sino que, en la mayoría de los casos, se trató de ocupaciones temporales de los templos.</p>
			<p>A pesar de que se consideraron instancias auxiliares, las autoridades locales cobraron gran relevancia durante la primera etapa del conflicto cristero, especialmente en lo referente a la conformación de juntas vecinales, levantar los inventarios de los templos y en la vigilancia de los ministros de culto. Aún y con que fueron de gran apoyo para la federación, todavía no se vislumbraba que pudieran convertirse en personal de apoyo para otro tipo de obligaciones, por ejemplo la nacionalización de bienes.</p>
			<p>En la década de los treinta, se hizo visible que existían varios puntos pendientes en la agenda constitucional, entre ellos la nacionalización de bienes, pero no confluyó con la voluntad política. Hacia el año de 1934, en la Cámara de Diputados se hizo saber que en una parte importante del país:</p>
			<disp-quote>
				<p>No se contaban con suficientes edificios y locales para el desempeño de servicios públicos, y por lo tanto se proponía un proyecto de decreto por el cual los edificios del clero que habían sido ocupados legalmente por el gobierno federal se pusieran a disposición del gobierno del estado en que se encontraban ubicados sin más restricción que el que se destinaran a algún servicio público. La iniciativa presentada por el diputado M. Vértiz pasó para el estudio de la comisión en turno (<xref ref-type="bibr" rid="B27">Negrete, 1998: 138</xref>).</p>
			</disp-quote>
			<p>Lo anterior es sintomático de las tensiones nacionales y locales, mismas que se radicalizarían cuando el 2 de julio de 1926 se publicó la Ley que reforma el Código Penal para el distrito y territorios federales sobre delitos del fuero común y para toda la república sobre delitos contra la Federación, mejor conocida como Ley Calles.</p>
		</sec>
		<sec>
			<title>La Ley de Nacionalización de Bienes de 1935: un paso hacia adelante</title>
			<p>Durante el tiempo en que estuvo vigente la nacionalización de bienes inmuebles destinados al culto público, 1917-1992, se expidieron tres leyes reglamentarias: 1935, 1940 y 1974. En este artículo se retoman las dos primeras, dado que no han encontrado expedientes relativos a la de 1974. Como ya se hizo mención, hacia principios de la década de los treinta, no hubo grandes esfuerzos por emprender acciones de nacionalización en el país. Una de las explicaciones es que todavía persistían ciertas dudas sobre la forma en que un bien destinado al culto público debía pasar al patrimonio federal. Durante el sexenio del Gral. Lázaro Cárdenas sí se intentó avanzar en este asunto. En agosto de 1935 se publicó en el <italic>Diario Oficial de la Federación</italic> la <italic>Ley de Nacionalización de Bienes</italic>, la cual disipó las interrogantes sobre el tipo el alcance de la nacionalización, el tipo de procedimiento e instancias responsables.</p>
			<p>Como prólogo de esta disposición, se incluyó una exposición de motivos elaborada por el mismo Gral. Cárdenas, en donde se muestra tanto la justificación ideológica como administrativa de la nacionalización. En el plano de las ideas, se argumentó que:</p>
			<disp-quote>
				<p>Desde que fue expedida la Constitución de Querétaro, ha sido objeto de continuo esfuerzo por parte de los Gobiernos Revolucionarios, la obra de nacionalización de los bienes del clero, pues se ha apreciado siempre la conciencia política y social que tiene el cumplimiento de este gran postulado. El poder económico de la Iglesia, en el curso de nuestra historia, ha sido aprovechado para alentar y sostener tentativas encaminadas a frustrar la liberación económica y espiritual de los trabajadores. De ahí que se conceda importancia capital a la nacionalización de bienes del clero (<xref ref-type="bibr" rid="B22"><italic>DOF</italic>, 1935a: 1073</xref>).</p>
			</disp-quote>
			<p>Se puede advertir cómo aún se piensa en los bienes del clero como si fuese el siglo XIX. Las circunstancias habían cambiado y el tipo de nacionalización era diferente a la establecida en 1859; aun así, es de llamar la atención que se continuara aludiendo a los bienes inmuebles de la Iglesia como un obstáculo central para la secularización de la sociedad. Por el lado administrativo, Cárdenas señaló que:</p>
			<disp-quote>
				<p>La ley que ahora se expide, está destinada a poner fin a la situación confusa que ha venido reinando últimamente, sobre todo en lo relativo al procedimiento que debe seguirse para decretar la nacionalización de los bienes, como consecuencia de los diversos criterios que se han sustentado en el curso del tiempo, acerca de si la nacionalización debe decretarse mediante sentencia judicial o si el procedimiento de nacionalización -como muchos otros destinados también a fijar la situación jurídica de ciertas clases de bienes- ha de llevarse por las autoridades administrativas encargadas de la materia (<xref ref-type="bibr" rid="B22"><italic>DOF</italic>, 1935a: 1073</xref>).</p>
			</disp-quote>
			<p>El reconocimiento que el mismo Cárdenas hizo sobre los problemas burocráticos que habían impedido el avance de la nacionalización como una política pública de gran alcance representó en sí mismo el avance en la materia, sobre todo si se tiene en cuenta que el gran telón de fondo era la disputa por la hegemonía de la presencia en el espacio público, social y educativo que la federación se encontraba imponiendo sobre todas las organizaciones religiosas, especialmente la católica. Limitarlos y sujetarlos en términos materiales supondría una gran victoria para la administración cardenista. La Ley de Nacionalización de Bienes fue muy puntual en lo que respecta a qué se entendería como “bien destinado al culto público”. En el artículo 1° se especificó que se considerarían bienes de propiedad de la nación los siguientes:</p>
			<disp-quote>
				<p>Los templos que estén destinados al culto público y los que a partir del 1º de mayo de 1917 lo hayan estado alguna vez, así como los que en lo sucesivo se erijan con ese objeto. II. Los obispados, casas curales y seminarios; los asilos o colegios de asociaciones, corporaciones e instituciones religiosas; los conventos y cualquier otro edificio que hubiese sido construido o destinado para la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso; y III. Los bienes raíces y capitales impuestos sobre ellos que estén poseídos o administrados por asociaciones, corporaciones o instituciones religiosas, sea directamente o través de interpósitas personas (<xref ref-type="bibr" rid="B23"><italic>DOF</italic>, 1935b: 1076</xref>).</p>
			</disp-quote>
			<p>Por si quedara alguna duda, la ley definió como templos a los “edificios que por su construcción o por algún otro dato revelen que fueron construidos para la celebración de actos de culto público; y cualesquiera otros locales en que se realicen habitualmente y con conocimiento del propietario, actos del culto público” (<xref ref-type="bibr" rid="B23"><italic>DOF</italic>, 1935b: 1075</xref>). En cuanto a aquellos predios dedicados a la propaganda o enseñanza de algún religioso, serían considerados como tales:</p>
			<disp-quote>
				<p>I. Se lleven a cabo habitualmente actos que impliquen propaganda pública de un credo religioso; o II. Se establezcan oficinas o despachos de personas que disfruten de autoridad entre los fieles de una religión o secta y que desempeñen funciones relativas a ésta; o III. Se instale una escuela o un centro de enseñanza, cualquiera que sea su denominación, con tendencias a orientaciones religiosas; o IV. Se afecten los propósitos u objetos religiosos los frutos o productos del bien que se trata, o V. En general, cuando aunque no concurra ninguno de los hechos enumerados en las facciones anteriores, pueda inferirse ese destino por datos que directamente lo acrediten o por circunstancias que fundamente hagan presumirlo (<xref ref-type="bibr" rid="B23"><italic>DOF</italic>, 1935b: 1075</xref>).</p>
			</disp-quote>
			<p>Para finalizar con el desglose de conceptos, se identificaron los capitales, dado que generaban numerosas dudas, ya que no estaba definido hasta qué punto un ministro de culto podría participar en negociaciones mercantiles. A fin de esclarecer lo anterior, se incluyó que se nacionalizarían los bienes raíces y capitales interpuestos sobre ellos si se cumple cualquiera de las situaciones siguientes:</p>
			<disp-quote>
				<p>Cuando la mitad por lo menos del capital social corresponda a sacerdotes de la misma religión, o secta, o aunque no se alcance ese porcentaje, si 2 o más socios tienen tal carácter. II. Cuando la mayoría de los socios o los que representen la mitad del capital social, sean interpósitas personas de una asociación, corporación o institución religiosa. III. Cuando en una sociedad por acciones figure algún sacerdote en el consejo de administración o entre los comisarios o cuando el gerente tenga esa calidad (<xref ref-type="bibr" rid="B23"><italic>DOF</italic>, 1935b: 1076</xref>).</p>
			</disp-quote>
			<p>Es posible argumentar que la naturaleza de la nacionalización de bienes no radicó en el origen del capital (como en el siglo XIX), sino en el uso del inmueble. Es decir, no importa qué determinada propiedad no haya sido construida ex profeso para albergar actividades de culto público, bastaba con que se utilizara para tal fin y así el Estado ejercer la nacionalización. ¿Qué instancia sería la encargada de realizar las acciones de nacionalización y bajo qué tipo de trámite? Sería la SHCP a través de las oficinas federales en los estados mediante trámite administrativo. Así, se explica en los artículos 17, 18, 19 y 23 de la Ley de Nacionalización de Bienes:</p>
			<disp-quote>
				<p>ARTÍCULO 17. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, declarar que un bien queda nacionalizado por estar comprendido en alguno de los casos que esta ley señala, así como dictar la ejecución de las medidas encaminadas a la ocupación administrativa de los bienes citados.</p>
				<p>ARTÍCULO 18. Cuando por denuncia de algún particular o por cualquiera otro medio, se tenga conocimiento de la existencia de algún bien nacionalizado conforme a esta ley, la oficina respectiva de la Secretaría de Hacienda solicitará datos del Registro Público de la Propiedad, sobre antecedentes y gravámenes del inmueble, y recabará además todos los informes, declaraciones y documentos que estime necesarios.</p>
				<p>ARTÍCULO 19. Si los datos recabados conforme al artículo anterior se desprenden elementos bastantes para considerar que se trata de un bien nacionalizado conforme a esta ley, se dictará la resolución provisional de ocupación. Esta resolución deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, o del Registro de Comercio, o en ambos según los casos, y se notificará a los afectados. </p>
				<p>ARTÍCULO 23. La resolución provisional de que habla el artículo 19, será dictada por el Jefe de la Oficina Federal de Hacienda que ejerza jurisdicción fiscal en el lugar donde se encuentra ubicado el bien nacionalizado (<xref ref-type="bibr" rid="B23"><italic>DOF</italic>, 1935b: 1076-1077</xref>).</p>
			</disp-quote>
			<p>Cárdenas explicó por qué se optó por lo anterior: argumenta que el escoger el sistema administrativo para la nacionalización de bienes radicó en que fue ese mismo el que se estableció desde las Leyes de Reforma. En la ley no se menciona la participación directa de las autoridades locales, salvo de las oficinas federales de Hacienda en los estados, pero técnicamente también son empleados federales. De manera indirecta, se faculta a las mencionadas oficinas a solicitar informes al registro público de la propiedad sin ahondar mucho al respecto. Es decir, si el análisis se circunscribe al ámbito legal, la nacionalización de bienes fue un tema casi exclusivo de la federación a través de la SHCP.</p>
			<p>El procedimiento administrativo para nacionalizar un bien destinado al culto público era el siguiente: antes de intervenir cualquier inmueble, la oficina federal de Hacienda debería solicitar datos del registro público de propiedad, sobre antecedentes y gravámenes del inmueble con el fin de explicar la situación catastral del inmueble; una vez reunidas las pruebas se procedería a ocupar provisionalmente el inmueble y, de no haber ninguna denuncia por la parte afectada, se dictaba la resolución definitiva. El análisis de los casos de nacionalización promovidos mediante la vía administrativa en el estado de Zacatecas muestra que las autoridades y funcionarios locales tuvieron una participación escasa: para el caso del municipio de Zacatecas, el inspector de policía apoyó con informes sobre presuntas fincas destinadas al culto público; en Nochistlán, Jalpa y Jerez, los correspondientes responsables del registro público de la propiedad enviaron notificaciones sobre la situación catastral de ciertos bienes a petición de la oficina federal de Hacienda en el estado.</p>
			<p>No obstante, esta ley tuvo muy poco impacto en términos cuantitativos. Si se contabilizan todos los juicios administrativos desde 1927 hasta 1940, es posible advertir que de los 16 procesos de nacionalización únicamente tres resultaron favorables para los intereses de la nación, tal y como se muestra en la <xref ref-type="table" rid="t1">tabla 1</xref>.</p>
			<p>
				<table-wrap id="t1">
					<label>Tabla 1</label>
					<caption>
						<title>Juicios administrativos en el estado de Zacatecas, 1927-1940</title>
					</caption>
					<table>
						<colgroup>
							<col/>
							<col/>
							<col/>
							<col/>
						</colgroup>
						<thead>
							<tr>
								<th align="center">Inmueble</th>
								<th align="center">Año</th>
								<th align="center">Lugar</th>
								<th align="center">Resolución del proceso</th>
							</tr>
						</thead>
						<tbody>
							<tr>
								<td align="left">Asociación Católica de la Juventud Mexicana (A.C.J.M.)</td>
								<td align="center">1927</td>
								<td align="center">Jalpa</td>
								<td align="left" rowspan="7">Se iniciaron procesos de nacionalización mediante la vía administrativa, inclusive algunos fueron ocupados provisionalmente; sin embargo, no se dictó sentencia definitiva. A la entrada en vigor de la ley reglamentaria de nacionalización de bienes de 1940, los expedientes fueron remitidos al juzgado primero de distrito de Zacatecas para continuar con las actuaciones.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Seminario Conciliar de la Purísima</td>
								<td align="center">1931</td>
								<td align="center">Zacatecas</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Casa de Cornelio Mercado</td>
								<td align="center">1932</td>
								<td align="center">Nochistlán</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Negociación mercantil “El Progreso”</td>
								<td align="center">1932</td>
								<td align="center">Nochistlán</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Mesa de Magdalena</td>
								<td align="center">1932</td>
								<td align="center">Nochistlán</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Mesa Verde</td>
								<td align="center">1933</td>
								<td align="center">Nochistlán</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Caballeros de Colón #2140</td>
								<td align="center">1935</td>
								<td align="center">Zacatecas</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Templo presbiteriano de San Agustín</td>
								<td align="center">1936</td>
								<td align="center">Zacatecas</td>
								<td align="left">El templo fue ocupado en 1936, pasando al dominio de la nación en 1937. </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Colegio Teresiano</td>
								<td align="center">1936</td>
								<td align="center">Zacatecas</td>
								<td align="left">El Colegio Teresiano fue ocupado por las autoridades locales en 1936; sin embargo, se resolvió que no había lugar para la nacionalización y el inmueble le fue devuelto a Jesús H. Lugo. </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Anexos al Colegio Teresiano</td>
								<td align="center">1936</td>
								<td align="center">Zacatecas</td>
								<td align="left">Fueron ocupados en la misma fecha que el Colegio Teresiano en 1936. En la conclusión del proceso se determinó que los anexos, a diferencia del Colegio Teresiano, sí pasaron a formar parte del patrimonio nacional. </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Hospital Sánchez Castellanos </td>
								<td align="center">1936</td>
								<td align="center">Jerez</td>
								<td align="left">El inmueble fue ocupado provisionalmente en 1936. En 1938 se dio resolución definitiva favorable a la nación. </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Casa ubicada en la acera sur de la Plaza Principal</td>
								<td align="center">1938</td>
								<td align="center">Nochistlán</td>
								<td align="left">La propiedad fue ocupada provisionalmente el 23 de febrero de 1938, pero no se encontró la conclusión del proceso. </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Predio denominado “La Laguna”</td>
								<td align="center">1939</td>
								<td align="center">Nochistlán</td>
								<td align="left">El predio fue ocupado el 17 de febrero de 1939, aunque no se identificó el fallo sobre las actuaciones. </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Cerrito del Trompo y Meza de Terán</td>
								<td align="center">1939</td>
								<td align="center">Nochistlán</td>
								<td align="left">Personal de la Secretaría de Hacienda ocupó las propiedades el 19 de septiembre de 1939; sin embargo, no se encontró resolución de este proceso.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Predio denominado “El Porvenir”</td>
								<td align="center">1940</td>
								<td align="center">Nochistlán</td>
								<td align="left">El 28 de febrero de 1938 se ocupó provisionalmente, y a mediados de 1940 se dictó sentencia, en la cual se determinó que no se nacionalizaba el predio y se debía devolver a su propietario.</td>
							</tr>
						</tbody>
					</table>
					<table-wrap-foot>
						<fn id="TFN1">
							<p>Fuente: elaboración propia con base en información documental de la Casa de Cultura Jurídica “Ministro Roque Estrada Reynoso”, Registro Público de la Propiedad de Jalpa; Registro Público de la Propiedad de Zacatecas; Registro Público de la Propiedad de Nochistlán y Registro Público de la Propiedad de Jerez.</p>
						</fn>
					</table-wrap-foot>
				</table-wrap>
			</p>
			<p>La Ley de Nacionalización de Bienes fue un gran paso hacia adelante por parte del Estado, ya que su entrada en vigor permitió clarificar muchos términos que habían quedado a la deriva desde la promulgación de la Constitución en 1917. Ya no hubo dudas respecto al alcance de la nacionalización de bienes, además de definir qué se entendería por “bien destinado al culto público”, “templo”, inmuebles dedicados a la propaganda o enseñanza de algún culto religioso, etcétera. En la dimensión administrativa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sería la instancia encargada de promover acciones de nacionalización para poner fin a la discusión sobre qué dependencia federal era la responsable de acreditar los derechos de la nación sobre los bienes destinados al culto público. No obstante que en los términos anteriores se logró un avance significativo, en términos cuantitativos, esta disposición tuvo un impacto bastante limitado.</p>
			<p>Una de las interpretaciones que se ha venido trabajando sobre la falta de resultados de la Ley de Nacionalización de Bienes de 1935 está centrada en el ámbito de las competencias. La mencionada ley reglamentaria recayó en la SHCP a través de sus oficinas federales en los estados, las cuales no tuvieron la capacidad logística, de recursos humanos y la solvencia presupuestal para hacerle frente a este reto nacional, además de poca comunicación y apoyo de las instancias locales. Y es que la SHCP tenía otras prioridades que atender, por lo que el tema de los bienes inmuebles de las asociaciones religiosas quedó relegado a un plano secundario (o terciario), de ahí que no se hable de una política nacional -e inclusive regional- por hacer valer lo establecido en la fracción II del artículo 27 constitucional. Por último, se debe señalar que, aunque limitada, las autoridades locales tuvieron una participación directa en el desarrollo de las acciones de nacionalización, pero se circunscribieron a la identificación de los bienes a nacionalizar, informes sobre presunción de ser interpósitas personas del clero católico, así como el de revisar, y en su caso certificar, la situación catastral de los inmuebles.</p>
		</sec>
		<sec>
			<title>El rol protagónico de las autoridades locales en la nacionalización de bienes por la vía judicial</title>
			<p>La Ley de Nacionalización de Bienes estuvo vigente poco más de cinco años hasta que el 31 de diciembre de <xref ref-type="bibr" rid="B21">1940</xref> se publicó en el <italic>Diario Oficial de la Federación</italic> la <italic>Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II del artículo 27 constitucional</italic>. Esta nueva disposición no tuvo modificaciones significativas sobre qué se entendía como bien destinado al culto público, templo, de enseñanza o propaganda, así como bienes raíces y capitales interpuestos sobre ellos. La modificación más importante fue en el tema de las competencias. Ya no sería la SHCP la instancia encargada de promover las acciones de nacionalización, ahora sería el poder judicial a través de sentencia judicial. Los agentes del ministerio público federal adscritos a los juzgados de distrito correspondientes fungirían como representantes de la nación a través de dos tipos de procedimientos: juicios ordinarios civiles y diligencias en la vía de jurisdicción voluntaria.</p>
			<p>Al igual que la ley anterior, no hubo mención explícita sobre la participación de las autoridades locales en los procesos de nacionalización; sin embargo, a diferencia de los procesos administrativos, la revisión de los expedientes judiciales muestra que no únicamente las autoridades locales colaboraron con las federales, sino que su rol fue trascendental para el devenir de las actuaciones. El cambio de procedimiento administrativo a judicial tuvo un impacto que ha sido ignorado por la historiografía, incluso se ha llegado a afirmar que una vez hecho este cambio “todos los trámites de nacionalización se volvían más difíciles y lentos al trasladar dichas atribuciones de la Secretaría de Hacienda al Ministerio Público Federal” (<xref ref-type="bibr" rid="B18">Blancarte, 2014: 99</xref>).</p>
			<p>La situación catastral determinaba el tipo de acción que se desarrollaría para nacionalizar un bien inmueble, ya que “si el inmueble tenía antecedentes catastrales tenía que promover un juicio civil de nacionalización; en caso de no tenerlos, bastaba una diligencia en la vía de jurisdicción voluntaria” (<xref ref-type="bibr" rid="B30">Villegas, 2020: 370</xref>). Los números son muy claros: durante la vigencia de la segunda ley reglamentaria en la materia se iniciaron 320 diligencias en la vía de jurisdicción voluntaria y tres juicios ordinarios civiles, por lo que se centrará el análisis sobre el primer procedimiento señalado, ya que corresponde al 99% de los casos.<xref ref-type="fn" rid="fn4"><sup>4</sup></xref> El Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) define la jurisdicción voluntaria como “todos los actos que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas” (<xref ref-type="bibr" rid="B20"><italic>DOF</italic>, 1943: 37</xref>). Para el caso de la nacionalización de bienes, el agente del ministerio público figuraría como el interesado, siendo el representante de los intereses de la nación, y la intervención sería en la certificación de hechos, es decir, en afirmar -o no- que el mencionado agente probó que los inmuebles se encontraban en el espectro señalado de la ley de nacionalización de bienes. Sin embargo, como no hay propietario formal, no cabía recurso de defensa por parte de los afectados, por lo cual la diligencia fuese el mecanismo ideal para agilizar los procesos de nacionalización.</p>
			<p>Ya se ha trabajado en la propuesta de análisis de las diligencias con base en su estructura, en donde se desprenden los siguientes elementos: certificado de no adscripción al registro público de la propiedad, interrogatorio, declaración de los testigos, fe judicial/inspección ocular, fe pericial/avalúo, auto de remisión al juzgado de distrito<xref ref-type="fn" rid="fn5"><sup>5</sup></xref> y, por último, la resolución judicial. Se dará una explicación general de cada uno de los tópicos señalados, en donde se indique el tipo de participación que tuvieron las autoridades locales.</p>
			<p><italic>Certificado de no inscripción</italic>. El agente del ministerio público federal solicitaba al encargado del registro público de la propiedad correspondiente, le expidiera este documento, en donde se manifestaba sí el inmueble contaba o no con antecedentes catastrales. De las 320 diligencias en la vía de jurisdicción voluntaria, a 311 sí se les expidió certificado de no inscripción al registro público de la propiedad por parte de las instancias locales (301 católicos y 11 de minorías religiosas). En las nueve restantes (ocho católicos y una minoría religiosa) no contienen ese documento, pero el agente del ministerio público federal afirmó que no tenían antecedentes catastrales. En la <xref ref-type="table" rid="t2">tabla 2</xref> se muestra en dónde se ubicaban las oficinas del registro público de la propiedad en la década de los cuarenta, así como los municipios en donde tenían jurisdicción, el nombre y cargo del responsable de expedir los certificados de no inscripción.</p>
			<p>
				<table-wrap id="t2">
					<label>Tabla 2</label>
					<caption>
						<title>Oficialías del Registro Público de la Propiedad en el estado de Zacatecas</title>
					</caption>
					<table>
						<colgroup>
							<col/>
							<col/>
							<col/>
						</colgroup>
						<thead>
							<tr>
								<th align="center">Oficialía</th>
								<th align="center">Jurisdicción</th>
								<th align="center">Responsable</th>
							</tr>
						</thead>
						<tbody>
							<tr>
								<td align="left">Zacatecas</td>
								<td align="left">Zacatecas, Guadalupe, Trancoso, en ese entonces perteneciente a Guadalupe, Vetagrande, Pánuco, Morelos y Calera, Joaquín Amaro, Luis Moya, Huanusco, Villanueva, Tabasco, Pánfilo Natera, Ciudad Cuauhtémoc y Ojocaliente</td>
								<td align="left">
									<p>
										<list list-type="bullet">
											<list-item>
												<p>Juan Medina (JPI/OR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>José G. del Hoyo (JRC/OR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>Arturo Robles García de la Cadena (JPI/OR)</p>
											</list-item>
										</list>
									</p>
								</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Fresnillo</td>
								<td align="left">Fresnillo, Valparaíso y Villa de Cos</td>
								<td align="left">
									<p>
										<list list-type="bullet">
											<list-item>
												<p>Joaquín Mayorga Loera (JPI/OR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>Onésimo Ayala Perea (JPI/OR)</p>
											</list-item>
										</list>
									</p>
								</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Ojocaliente</td>
								<td align="left">Ojocaliente, Pánfilo Natera, Luis Moya y Ciudad Cuauhtémoc</td>
								<td align="left">
									<p>
										<list list-type="bullet">
											<list-item>
												<p>Eulalio Tavera Sánchez (JPI/OR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>Zacarías García (JPI/OR)</p>
											</list-item>
										</list>
									</p>
								</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Villanueva</td>
								<td align="left">Villanueva y Tabasco</td>
								<td align="left">
									<p>
										<list list-type="bullet">
											<list-item>
												<p>José N. Márquez (JPI/OR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>Elías Fierro Oaxaca (JPI/OR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>Pedro Caloca C. (JPI/OR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>Norberto Ulibarri Salazar (JPÍ/OR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>Julio Enríquez Alonso (OR)</p>
											</list-item>
										</list>
									</p>
								</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Pinos</td>
								<td align="left">Pinos, Villa Hidalgo, Villa González Ortega, Villa García, Loreto y Noria de Ángeles</td>
								<td align="left">
									<p>
										<list list-type="bullet">
											<list-item>
												<p>Gabriel García Brambila (OR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>Heliodoro García V. (JPI/OR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>J. Refugio Márquez (JM/OR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>J. Ascensión Madrid T. (OR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>Jerónimo Rangel (OR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>Pedro Caloca C. (OR)</p>
											</list-item>
										</list>
									</p>
								</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Jerez</td>
								<td align="left">Jerez, Tepetongo, Monte Escobedo y Susticacán</td>
								<td align="left">
									<p>
										<list list-type="bullet">
											<list-item>
												<p>Amado Moreno (JPI/OR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>José N. Orozco (JPI/OR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>Juan González (JPI/OR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>Ramón Landeros (JPI/OR)</p>
											</list-item>
										</list>
									</p>
								</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Juchipila/Jalpa</td>
								<td align="left">Jalpa, Mezquital del Oro, Apozol, Moyahua, Huanusco y Juchipila</td>
								<td align="left">
									<p>
										<list list-type="bullet">
											<list-item>
												<p>Amado Moreno (JPI/OR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>José N. Orozco (JPI/OR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>Juan González (JPI/OR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>Ramón Landeros (JPI/OR)</p>
											</list-item>
										</list>
									</p>
								</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Tlaltenango</td>
								<td align="left">Tlaltenango, Tepechitlán, Teúl de González Ortega, Santa María de la Paz, Joaquín Amaro, Atolinga y Momax </td>
								<td align="left">
									<p>
										<list list-type="bullet">
											<list-item>
												<p>Adrián Escobosa Laveaga (JPI/OR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>Aurelio López Ortiz (JPI)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>Delfino Rosas (JPI/OR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>José Serrano Pérez (JM/OR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>José Luna Cortez (JM)</p>
											</list-item>
										</list>
									</p>
								</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Nochistlán</td>
								<td align="left">Nochistlán y Apozol</td>
								<td align="left">
									<p>
										<list list-type="bullet">
											<list-item>
												<p>Onésimo Ayala Perea (JPI)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>Odilón Galván Cruz (JPI/OR)</p>
											</list-item>
										</list>
									</p>
								</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Río Grande</td>
								<td align="left">Río Grande, Francisco R. Murguía, Cañitas de Felipe Pescador, Miguel Auza y Juan Aldama</td>
								<td align="left">
									<p>
										<list list-type="bullet">
											<list-item>
												<p>Adrián Escobosa Laveaga (JPI/OR)</p>
											</list-item>
										</list>
									</p>
								</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Sombrerete</td>
								<td align="left">Sombrerete, Sain Alto, Chalchihuites y Jiménez del Teúl</td>
								<td align="left">
									<p>
										<list list-type="bullet">
											<list-item>
												<p>José Cuellar (JPI/OR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>Delfino Rosas (JPI/OR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>Alfredo Gil (RR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>Ignacio Pérez (JM)</p>
											</list-item>
										</list>
									</p>
								</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Concepción del Oro</td>
								<td align="left">Concepción del Oro, Mazapil, y El Salvador</td>
								<td align="left">
									<p>
										<list list-type="bullet">
											<list-item>
												<p>Eulalio Tavera Sánchez (JPI/OR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>Eduardo Ramírez Rosales (JPI/OR)</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>Pedro Caloca C. (JPI/OR)</p>
											</list-item>
										</list>
									</p>
								</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left"> </td>
								<td align="left">Acotaciones</td>
								<td align="left">
									<p>
										<list list-type="bullet">
											<list-item>
												<p>JRC Juez del ramo civil</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>JPI Juez de primera instancia</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>OR Oficial registrador</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>RR Recaudador de rentas</p>
											</list-item>
											<list-item>
												<p>JM Juez municipal</p>
											</list-item>
										</list>
									</p>
								</td>
							</tr>
						</tbody>
					</table>
					<table-wrap-foot>
						<fn id="TFN2">
							<p>Fuente: elaboración propia con base en información documental de la Casa de Cultura Jurídica “Ministro Roque Estrada Reynoso”. Para el caso de Juchipila, la oficialía cambió su sede a Jalpa a mediados de la década de 1940.</p>
						</fn>
					</table-wrap-foot>
				</table-wrap>
			</p>
			<p><italic>Interrogatorio</italic>. El objetivo de la diligencia en la vía de jurisdicción voluntaria era la comprobación de que cierto inmueble estaba o haya estado dedicado al culto público. Para lograr lo anterior, se debía elaborar un interrogatorio para que fuese respondido por testigos. Las preguntas debían ir en consonancia con lo señalado en el artículo 175 del CFPC, es decir, que debían ajustarse “en términos claros y precisos; han de ser conducentes a la cuestión debatida; se procurará que en una sola no se comprenda más de un hecho y no hechos o circunstancias, y pueden ser en forma afirmativa o inquisitiva. Las que no satisfagan estos requisitos, serán desechadas de plano, sin que proceda recurso alguno; pero se asentarán literalmente en autos” (<xref ref-type="bibr" rid="B20"><italic>DOF</italic>, 1943: 13</xref>). Para el caso de la nacionalización de bienes, para no tener que hacer un interrogatorio ex profeso para cada uno de los procesos, se elaboró una plantilla de cinco preguntas:</p>
			<p>Primera. - Si conocen el (…) situado en (…) de este estado. </p>
			<p>Segunda. - Si saben y les consta que el dicho inmueble consta de (…).</p>
			<p>Tercera. - Si saben y les consta que el propio inmueble tiene las siguientes colindancias. </p>
			<p>Cuarta. - Si saben y les consta que el inmueble aludido ha estado dedicado desde hace varios años al culto público. </p>
			<p>Quinta. - Si saben y les consta que en la actualidad sigue dicho inmueble al servicio del culto público. </p>
			<p>Darán razón de su dicho.</p>
			<p>De las 320 diligencias, 292 se ajustaron este modelo, mientras que en las restantes hubo variaciones en cuanto al número de preguntas. Hubo de cuatro, seis y nueve preguntas, pero, al igual que el de cinco, fueron elaborados para que los declarantes pudiesen limitar sus respuestas a un sí o no. Este interrogatorio debía ser respondido por testigos, que por lo regular fueron tres. Las autoridades locales hacían los cuestionamientos, ya sea en el juzgado municipal o en el juzgado de primera instancia, quienes les tomaban protesta y sus generales (nombre, edad, ocupación y si eran vecinos del lugar), para después pasar a sus respuestas que, aunque pudiesen estar limitados a respuestas afirmativas o negativas, también hubo quien desarrolló más ampliamente sus dichos. </p>
			<p>
				<fig id="f1">
					<label>Figura 1</label>
					<caption>
						<title>Plano de “Nuestro Señor de Jalpa” </title>
					</caption>
					<graphic xlink:href="https://korpus21.cmq.edu.mx/index.php/ohtli/article/download/255/411/5516"/>
					<attrib>Fuente: “Diligencias en la vía de jurisdicción voluntaria para acreditar derechos de la nación sobre la capilla parroquial y sus anexos ubicada en la plaza principal de Jalpa de este Estado”, Jalpa (abril 4 de 1944), en CCJ, Fondo Juzgado Primero de Distrito<bold>.</bold></attrib>
				</fig>
			</p>
			<p><italic>Inspección ocular</italic>. En esta actuación, el personal adscrito a los juzgados municipales o juzgados de primera instancia debían acudir directamente al inmueble a nacionalizar. Levantaron un acta en donde se asentaron las condiciones generales de la edificación, sus colindancias y si era evidente que el predio estuviera o hubiese estado dedicado a actividades de culto público. Cabe señalar que en muchas de las diligencias, se consideró pertinente levantar un inventario de los bienes muebles, lo cual no fue nada nuevo, ya que, si se recuerda, esta medida ya se había realizado durante el conflicto cristero. En 27 diligencias se incluyó también un croquis o plano del bien a nacionalizar, como un documento complementario del acta, como se ejemplifica en la <xref ref-type="fig" rid="f1">figura 1</xref>.</p>
			<p>A su vez, se debe recalcar que únicamente en los municipios de Loreto y Jalpa se hizo uso de la fotografía, mismo que se anexaba al expediente, como en el caso del templo de San Antonio que se muestra en la <xref ref-type="fig" rid="ch1">fotografía 1</xref>.</p>
			<p>
				<fig id="ch1">
					<label>Fotografía 1</label>
					<caption>
						<title>Templo de San Antonio, Jalpa</title>
					</caption>
					<graphic xlink:href="https://korpus21.cmq.edu.mx/index.php/ohtli/article/download/255/411/5515"/>
					<attrib>Fuente: “Diligencias en la vía de jurisdicción voluntaria para acreditar derechos de la nación sobre el templo, sacristía, atrio y corral de San Antonio, ubicado en Jalpa, de este Estado”, Jalpa (marzo 9 de 1944), en CCJ, Fondo Juzgado Primero de Distrito.</attrib>
				</fig>
			</p>
			<p><italic>Fe pericial</italic>. A la par de la inspección ocular, en 162 diligencias, se adjuntó un avalúo de los inmuebles, que también realizaron los juzgados municipales y de primera instancia y, en menor medida, el personal de las oficinas federales de hacienda, los cuales les asignaban un valor aproximado de la propiedad. Así se hizo en el municipio de Tepechitlán:</p>
			<disp-quote>
				<p>Asunto: Dictamen por el suscrito agente federal de Hacienda, relacionado con el templo católico del “Espíritu Santo” ubicado en Talesteipa de este municipio.</p>
				<p>Al. C. Juez de Distrito en el estado.</p>
				<p>Zacatecas, Zac.</p>
				<p>En cumplimiento a lo dispuesto por esa superioridad y habiendo recibido notificación de fecha 28 del presente mes del juzgado municipal de este lugar, nombrándome perito oficial, para la valorización del templo católico “Espíritu Santo”, en Talesteipa de esta jurisdicción, el cual acepté y protesté desempeñar fielmente. En seguido (sic) y a las 11 horas del día 29 del mes de la fecha, se trasladó el suscrito al pueblo antes mencionado con mi carácter de representante del ministerio público federal y perito oficial, después de haber practicado una inspección ocular en el inmueble antes expresado y no siendo muy práctico en el conocimiento de construcciones y tomando en cuenta que el estado en que se encuentra en la actualidad la indicada capilla es muy ruinoso, determiné asignarle un valor aproximado de $4000.00. Con lo que termino la presente diligencia. </p>
				<p>Tepechitlán, Zac., a 29 de marzo de 1944.</p>
				<p>El agente federal de Hacienda y perito oficial.<xref ref-type="fn" rid="fn6"><sup>6</sup></xref>
				</p>
			</disp-quote>
			<p>Una vez concluidas las actuaciones anteriores, el expediente se remitía al juzgado primero de distrito con sede en Zacatecas capital para su conclusión. En las diligencias no había sentencias, únicamente resoluciones. El papel del juez de distrito era la certificación de las diligencias, mismas que servirían de título provisional de la nación respecto al inmueble. El agente del ministerio público federal debía remitir las copias certificadas al registro público de la propiedad correspondiente para inscribirlos a favor de la federación. De las 320 diligencias, 268 sí se certificaron (260 correspondientes a bienes de culto católico y ocho de minorías religiosas); de los 52 restantes, se dictó la caducidad de la acción (50 de culto católico y dos de minorías religiosas).</p>
			<p>¿Por qué se decretó la caducidad de la acción? El artículo 29 de la ley reglamentaria de 1940, señaló que el promovente -el agente del ministerio público- no podía desistirse de las acciones de nacionalización, pero en el artículo 373 del CFPC advierte que la caducidad de los procesos se decretará cuando se presente cualquiera de los siguientes escenarios:</p>
			<disp-quote>
				<p>I. Por convenio o transacción de las partes, y por cualquier otra causa que haga desaparecer sustancialmente la materia del litigio;</p>
				<p>II. Por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada. No es necesaria la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes que se corra traslado de la demanda.</p>
				<p>III. Por complimiento voluntario de la reclamación de la sentencia, y</p>
				<p>IV. Fuera de los casos previstos en los dos artículos precedentes, cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente (<xref ref-type="bibr" rid="B20"><italic>DOF</italic>, 1943: 26</xref>).</p>
			</disp-quote>
			<p>Sobre el último punto, se contabilizaría el año de inactividad a partir de la última actuación. Fue justamente este argumento el que consideró el juez de distrito para decretar la caducidad de la acción, ya que los procesos llevaban años, en algunas ocasiones más de 15, sin que detectaran nuevos autos por parte de las autoridades locales. Sobre este punto, se debe especificar qué tanto los jueces municipales como los de primera instancia hicieron énfasis de las dificultades que tuvieron para el desahogo de las actuaciones. Se retoman algunos casos.</p>
			<p>El municipio de Tepetongo fue uno de los que más problemas presentó para los procesos de nacionalización. Un total de 12 diligencias no se desahogaron debido a que no se llevaron a cabo las actuaciones. La razón no fue una falta de cooperación, sino que se debió a problemas económicos. En los autos del proceso de nacionalización de la capilla del rancho de Juanchorrey, el juez municipal le hacía notar al juez de distrito la siguiente situación:</p>
			<disp-quote>
				<p>Como para la práctica de las diligencias encomendadas a este juzgado, excepto la recepción de la información de testigos, debí trasladarme al rancho de Juanchorrey, juntamente con los testigos de asistencia, deseo se me indique la forma en que debo hacerlo, por la razón de que no tengo fondos para hacer los gastos que esta diligencia requiere, si se toma en cuenta que mi sueldo como juez municipal es irrisorio de 60 c/ diarios, y que en el mes de marzo anterior ni siquiera se me pagó íntegro pues solo se me dio medio sueldo, por lo que ya se me pagó a 30 c/ diarios, cantidad insuficiente para sostenerme y menos para pagar los gastos de conducción a Juanchorrey, tanto el suscrito como de persona que practique la medida en la capilla de dicho rancho y los testigos de asistencia, pues si bien es cierto que cada año el estado me paga suplemento de sueldo de 40 c/ aproximadamente, en el presente aún no me han pagado dicho suplemento diario, porque el Ejecutivo del estado en su oficio relativo me dice con fecha 6 de marzo lo siguiente:</p>
				<p>‘En virtud de que no ha sido publicado el plan de arbitrios de ese municipio en el periódico oficial del estado, no es posible girar órdenes del caso de tesorería general del estado para que le sea cubierta la compensación que le corresponde y a que se refiere en su oficio número 4 de fecha 1 del actual’.</p>
				<p>Tepetongo, Zac., 13 de abril de 1944.</p>
				<p>Juez municipal</p>
				<p>Mauro Muñatones<xref ref-type="fn" rid="fn7"><sup>7</sup></xref>
				</p>
			</disp-quote>
			<p>Para el municipio de Villanueva, los problemas se presentaron en múltiples formas. En primer lugar, las diligencias se remitieron al juzgado de primera instancia hacia 1944, pero justo ese mismo año dejó de funcionar, por lo que se enviaron al juzgado municipal; también hubo un señalamiento sobre el tema económico, argumentando que, dado que los bienes a nacionalizar se encontraban a una distancia considerable de la cabecera municipal, por lo que, como se explica en la diligencia de la capilla de la hacienda de Malpaso, se indicó que “con motivo de que aquel lugar está a 34 o 35 kilómetros de éste, tendrá que rentar un carro para trasladarse con su personal a practicar la visita ocular y demás diligencias auxiliando al juzgado de distrito y no teniendo por parte del estado ninguna partida que autorice gastos ningunos, desea saber quién paga esos gastos, pues que un carro cobra por la vuelta 45 pesos lo menos”.<xref ref-type="fn" rid="fn8"><sup>8</sup></xref> Ese tipo de argumento se replicó en las demás diligencias en las que se declaró la caducidad de la acción. El juez de distrito impuso multa a las autoridades municipales, pero el juez municipal fue muy tajante al indicar que sin presupuesto adicional no haría ninguna actuación, y lo cumplió.</p>
			<p>En la misma sintonía encontramos el caso del municipio de Río Grande. Fueron nueve las diligencias en las que se declaró caduca la acción de nacionalización, en donde el juez municipal -en funciones de primera instancia- le hizo saber al juez de distrito que tenía toda la intención de desahogar las actuaciones correspondientes “tan luego como fueran proporcionados los medios de conducción a la capilla aludida por estar muy distante del domicilio de residencia de este juzgado; acuerdo que fue notificado personalmente al jefe de la oficina federal de Hacienda”.<xref ref-type="fn" rid="fn9"><sup>9</sup></xref> Esta situación no fue privativa del juez municipal. En la diligencia de nacionalización de la capilla del rancho de San Felipe, Delfino Rosas, juez de primera instancia, le señaló al juzgado primero de distrito:</p>
			<disp-quote>
				<p>Que no ha sido posible diligenciar en sus términos y devolver hasta el día de hoy, los diversos despachos que se enviaron a este juzgado con motivo de las diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por el Agente del Ministerio Público Federal sobre diversas capillas dentro de esta jurisdicción, en vista de que hasta la fecha no han sido presentados los testigos por el Ministerio Público Federal de este lugar no obstante de estar debidamente notificado; así como tampoco ha sido posible practicar la inspección ocular de las mismas por el personal del juzgado, por carecer de los medios de traslado a esos lugares, pues algunos distan hasta más de 20 kilómetros.<xref ref-type="fn" rid="fn10"><sup>10</sup></xref>
				</p>
			</disp-quote>
			<p>La falta de recursos económicos y la no presentación de los testigos imposibilitaron el desarrollo de las actuaciones. Tanto el juez municipal como el de primera instancia denunciaron lo anterior, por lo que todos los procesos de inmuebles que estuvieran fuera de la cabecera municipal no fueron diligencias, pese a los recurrentes recordatorios hechos por el juzgado de distrito y el agente del ministerio público. Por último, se rescata el caso del municipio de Jerez, en donde Alejo Borrego, juez de primera instancia, le giró un oficio al juez de distrito en donde comunicó lo siguiente:</p>
			<disp-quote>
				<p>Me permito comunicar a usted que en los despachos número 77, 79, 82, 83 y 84 deducidos de los expedientes 15/948, 17/948, 20/948, 21/948 y 22/948 y que se refieren a las diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por el C. AMPF adscrito a este juzgado relativas a las capillas ubicadas en los ranchos de “El Cargadero”, “Tetillas”, “Ermita de los Correa”, “Los Juárez”, y templo presbiteriano, en el rancho de “El Moral”, ya se recibieron las informaciones respectivas, no haciéndose aún las inspecciones oculares ya que este juzgado carece de recursos de traslado del personal de este propio juzgado a los diferentes ranchos donde se encuentran ubicados a las referidas capillas.</p>
				<p>En los despachos número 81, 85 y 86 deducidos de los expedientes 19/948, 23/948 y 24/948 están por recibirse las informaciones testimoniales respectivas, encontrándose el suscrito juez imposibilitado para llevar a efecto la inspección ocular en las capillas a que se refieren los citados despachos en virtud de encontrarse fuera de esta población y carecer de recursos económicos para entregar los gastos de traslado.<xref ref-type="fn" rid="fn11"><sup>11</sup></xref>
				</p>
			</disp-quote>
			<p>En suma, es posible confirmar que la participación de las autoridades locales fue fundamental para llevar a cabo las acciones de nacionalización de bienes de las asociaciones religiosas, especialmente durante la vigencia de la segunda ley reglamentaria expedida a finales de 1940. Prácticamente, se convirtieron en los responsables directos de desahogar los procesos, incluso cuando no recibieron presupuesto adicional para hacerlo. Aun así, fueron pocos los ayuntamientos y jueces de primera instancia en donde los problemas, especialmente el tema económico, definieron la no continuación de las acciones de nacionalización.</p>
			<p>Para dimensionar el papel de las autoridades locales en la nacionalización de bienes de las Iglesias, basta decir que de todos los municipios, únicamente no se promovieron diligencias o juicios en Benito Juárez, Calera, Genaro Codina, Gral. Enrique Estrada, Melchor Ocampo, Mezquital del Oro, Villa Hidalgo y Trancoso. La <xref ref-type="fig" rid="f2">figura 2</xref> muestra en color negro el espectro de la nacionalización.</p>
			<p>
				<fig id="f2">
					<label>Figura 2</label>
					<caption>
						<title>Espectro de la nacionalización de bienes en Zacatecas</title>
					</caption>
					<graphic xlink:href="https://korpus21.cmq.edu.mx/index.php/ohtli/article/download/255/411/5517"/>
					<attrib>Fuente: elaboración propia con base en información documental de la <xref ref-type="bibr" rid="B2">Casa de Cultura Jurídica “Ministro Roque Estrada Reynoso”</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B14">Registro Público de la Propiedad de Zacatecas</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B4">Registro Público de la Propiedad de Fresnillo</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B8">Registro Público de la Propiedad de Ojocaliente</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B13">Registro Público de la Propiedad de Villanueva</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B9">Registro Público de la Propiedad de Pinos</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B6">Registro Público de la Propiedad de Jerez</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B5">Registro Público de la Propiedad de Jalpa</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B12">Registro Público de la Propiedad de Tlaltenango</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B7">Registro Público de la Propiedad de Nochistlán</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B10">Registro Público de la Propiedad de Río Grande</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B11">Registro Público de la Propiedad de Sombrerete</xref> y <xref ref-type="bibr" rid="B3">Registro Público de la Propiedad de Concepción del Oro</xref>.</attrib>
				</fig>
			</p>
			<p>Como se observa, la participación de las autoridades locales determinó la ampliación en la cobertura de las acciones de la nacionalización, en donde se promovieron diligencias en gran parte del territorio estatal. En la <xref ref-type="table" rid="t3">tabla 3</xref> se muestra el desglose de las diligencias por municipio, en la cual se hace hincapié en si eran en zonas urbanas y rurales.</p>
			<p>
				<table-wrap id="t3">
					<label>Tabla 3</label>
					<caption>
						<title>Relación municipal de procesos de nacionalización sobre bienes católicos en Zacatecas</title>
					</caption>
					<table>
						<colgroup>
							<col/>
							<col/>
							<col span="2"/>
							<col span="2"/>
						</colgroup>
						<thead>
							<tr>
								<th align="center" rowspan="2">Municipio</th>
								<th align="center" rowspan="2">Acciones</th>
								<th align="center" colspan="2">Zona urbana </th>
								<th align="center" colspan="2">Zona rural</th>
							</tr>
							<tr>
								<th align="center">N</th>
								<th align="center">C</th>
								<th align="center">N</th>
								<th align="center">C</th>
							</tr>
						</thead>
						<tbody>
							<tr>
								<td align="justify">Apozol</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Apulco</td>
								<td align="center">3</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Atolinga</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Benito Juárez</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Calera</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Cañitas de Felipe Pescador</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Concepción del Oro</td>
								<td align="center">7</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">5</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Ciudad Cuauhtémoc</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Chalchihuites</td>
								<td align="center">3</td>
								<td align="center">3</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Fresnillo</td>
								<td align="center">7</td>
								<td align="center">7</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Trinidad García de la Cadena</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Genaro Codina</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">General Enrique Estrada</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">General Francisco R. Murguía</td>
								<td align="center">11</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">9</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">El Plateado Joaquín Amaro</td>
								<td align="center">3</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">General Pánfilo Natera</td>
								<td align="center">9</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">8</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Guadalupe</td>
								<td align="center">4</td>
								<td align="center">3</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Huanusco</td>
								<td align="center">6</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">4</td>
								<td align="center">2</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Jalpa</td>
								<td align="center">9</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">7</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Jerez</td>
								<td align="center">24</td>
								<td align="center">7</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">16</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Jiménez del Teúl</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Juan Aldama</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Juchipila</td>
								<td align="center">9</td>
								<td align="center">3</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">6</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Loreto</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Luis Moya</td>
								<td align="center">7</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">6</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Mazapil</td>
								<td align="center">7</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">6</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Melchor Ocampo</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Mezquital del Oro</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Miguel Auza</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Momax</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Monte Escobedo</td>
								<td align="center">22</td>
								<td align="center">4</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">18</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Morelos</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Moyahua de Estrada</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Nochistlán de Mejía</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">1</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Noria de Ángeles</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Ojocaliente</td>
								<td align="center">11</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">10</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Pánuco</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Pinos</td>
								<td align="center">5</td>
								<td align="center">4</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Río Grande</td>
								<td align="center">14</td>
								<td align="center">3</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">8</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Sain Alto</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">El Salvador</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Sombrerete</td>
								<td align="center">10</td>
								<td align="center">8</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Susticacán</td>
								<td align="center">3</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Tabasco</td>
								<td align="center">6</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">5</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Tepechitlán</td>
								<td align="center">11</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">9</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Tepetongo</td>
								<td align="center">14</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">3</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">9</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Tlaltenango de Sánchez Román</td>
								<td align="center">21</td>
								<td align="center">7</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">14</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Valparaíso</td>
								<td align="center">12</td>
								<td align="center">3</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">9</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Vetagrande</td>
								<td align="center">4</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Villa de Cos</td>
								<td align="center">4</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">4</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Villa García</td>
								<td align="center">6</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">5</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Villa González Ortega</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Villa Hidalgo</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Villanueva</td>
								<td align="center">13</td>
								<td align="center">3</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">8</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Zacatecas</td>
								<td align="center">15</td>
								<td align="center">15</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Trancoso</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
								<td align="center">-</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Santa María de la Paz</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="right">TOTALES</td>
								<td align="center">310</td>
								<td align="center">113</td>
								<td align="center">6</td>
								<td align="center">147</td>
								<td align="center">44</td>
							</tr>
						</tbody>
					</table>
					<table-wrap-foot>
						<fn id="TFN3">
							<p>Nota: N = nacionalizado, C = caduco.</p>
						</fn>
						<fn id="TFN4">
							<p>Fuente: elaboración propia con base en información documental de la Casa de Cultura Jurídica “Ministro Roque Estrada Reynoso”.</p>
						</fn>
					</table-wrap-foot>
				</table-wrap>
			</p>
			<p>Se debe destacar que gran parte de las diligencias fueron de inmuebles ubicados en el ámbito rural, de ahí se entiende el reclamo hecho por las autoridades locales debido a que en estos casos se requería un trasladado necesario al lugar y por eso la mayoría de los procesos en los que se decretó la caducidad de la acción los encontramos en espacios más allá de las cabeceras municipales. El argumento anterior es reforzado con la <xref ref-type="table" rid="t4">tabla 4</xref>, que presenta el balance de nacionalización de inmuebles de las minorías religiosas.</p>
			<p>
				<table-wrap id="t4">
					<label>Tabla 4</label>
					<caption>
						<title>Relación municipal de procesos de nacionalización sobre bienes de minorías religiosas en el estado de Zacatecas</title>
					</caption>
					<table>
						<colgroup>
							<col/>
							<col/>
							<col span="2"/>
							<col span="2"/>
						</colgroup>
						<thead>
							<tr>
								<th align="center" rowspan="2">Municipio</th>
								<th align="center" rowspan="2">Acciones</th>
								<th align="center" colspan="2">Zona urbana </th>
								<th align="center" colspan="2">Zona rural </th>
							</tr>
							<tr>
								<th align="center">N</th>
								<th align="center">C</th>
								<th align="center">N</th>
								<th align="center">C</th>
							</tr>
						</thead>
						<tbody>
							<tr>
								<td align="left">Concepción del Oro</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Fresnillo</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Guadalupe</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Jerez</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">2</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Mazapil</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Ojocaliente</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Villa González Ortega</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Tlaltenango</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="left">Zacatecas</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">1</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">0</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="right">Total:</td>
								<td align="center">10</td>
								<td align="center">6</td>
								<td align="center">0</td>
								<td align="center">2</td>
								<td align="center">2</td>
							</tr>
						</tbody>
					</table>
					<table-wrap-foot>
						<fn id="TFN5">
							<p>Nota: N = nacionalizado, c = caduco.</p>
						</fn>
						<fn id="TFN6">
							<p>Fuente: elaboración propia con base en información documental de la Casa de Cultura de Jurídica “Ministro Roque Estrada Reynoso”.</p>
						</fn>
					</table-wrap-foot>
				</table-wrap>
			</p>
			<p>En suma, se puede afirmar que, aunque las autoridades locales no tenían facultades constitucionales en materia de nacionalización de bienes, y en las correspondientes leyes reglamentarias son mencionadas de manera limitada, su participación fue fundamental en la práctica, de tal manera que las instancias federales no hubiesen podido tener el éxito en este rubro sin el personal de los juzgados municipales y de primera instancia, así como de los registros públicos de la propiedad. </p>
		</sec>
		<sec sec-type="conclusions">
			<title>Conclusiones</title>
			<p>Tanto la fracción II del artículo 27 constitucional como las correspondientes leyes secundarias en la materia refrendaron que la nacionalización de bienes inmuebles destinados al culto público fuese una competencia de la federación, primero la SHCP mediante la vía administrativa y posteriormente el poder judicial a través de juicios civiles ordinarios y las diligencias en la vía de jurisdicción voluntaria. Hubo poca mención sobre el tipo de participación que tendrían las autoridades locales en los procesos de nacionalización, incluso se ha llegado a argumentar que eran los agentes federales quienes llevaban a cabo la mayoría de las actuaciones, “siendo el mayor problema la falta de cooperación por parte de las autoridades municipales y en menor medida la falta de recursos económicos” (<xref ref-type="bibr" rid="B28">Soto, 2006: 30</xref>).</p>
			<p>La revisión de los expedientes nos muestra una realidad diferente. Con base en la documentación, es posible confirmar que gran parte de las actuaciones de los procesos de nacionalización eran llevados a cabo por las autoridades locales; la mayoría de ellas llegó al término esperado, por lo que no se sostiene el argumento de la falta de cooperación. En las diligencias en las que se declaró caduca la acción, se debió a “la falta de dinero para cubrir los gastos de traslado hasta las comunidades alejadas de la cabecera municipal, aunado a que en algunas otras ocasiones se carecía de vehículo” (<xref ref-type="bibr" rid="B29">Villegas, 2022: 339-340</xref>).</p>
			<p>Por último, se debe señalar que en los estudios donde se plantean las relaciones entre las Iglesias y el Estado posrevolucionario no deben limitarse al ámbito jurídico, sino explicar cómo fue la aplicación de la legislación “anticlerical” para así visibilizar el papel que tuvieron los diferentes órdenes de gobierno, especialmente las autoridades locales. Cierto, desde mediados del siglo XIX, el marco constitucional indicó que le correspondía a la federación la aplicación y vigilancia en materia de culto público y disciplina externa, pero las instancias locales fungieron un rol importante, sobre todo en lo que concierne en la vigilancia e imposición de multas, y ya en el siglo XX, en el desahogo de actuaciones relacionadas al artículo 130 y, en el caso que se acaba de revisar, la nacionalización de bienes inmuebles destinados al culto público.</p>
		</sec>
	</body>
	<back>
		<ref-list>
			<title>Archivos</title>
			<ref id="B1">
				<mixed-citation>AHEZ (Archivo Histórico del Estado de Zacatecas) (1926), Fondo Ayuntamiento, Serie Conventos e iglesias.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>AHEZ (Archivo Histórico del Estado de Zacatecas)</collab>
					</person-group>
					<year>1926</year>
					<source>Fondo Ayuntamiento</source>
					<series>Serie Conventos e iglesias</series>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B2">
				<mixed-citation>CCJ (Casa de Cultura Jurídica “Ministro Roque Estrada Reynoso”) , Fondo Juzgado Primero de Distrito, Serie Civil.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="other">
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>CCJ (Casa de Cultura Jurídica “Ministro Roque Estrada Reynoso”)</collab>
					</person-group>
					<source>Fondo Juzgado Primero de Distrito</source>
					<series>Serie Civil</series>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B3">
				<mixed-citation>Registro Público de la Propiedad de Concepción del Oro, volúmenes V, VIII, IX y XVIII.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="other">
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Registro Público de la Propiedad de Concepción del Oro</collab>
					</person-group>
					<volume>V, VIII, IX y XVIII</volume>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B4">
				<mixed-citation>Registro Público de la Propiedad de Fresnillo, escrituras públicas, vol. III, XI, XXI, XIII y XIV.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="other">
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Registro Público de la Propiedad de Fresnillo, escrituras públicas</collab>
					</person-group>
					<volume>III, XI, XXI, XIII y XIV</volume>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B5">
				<mixed-citation>Registro Público de la Propiedad de Jalpa, escrituras públicas, volúmenes I, III, IV y V. </mixed-citation>
				<element-citation publication-type="other">
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Registro Público de la Propiedad de Jalpa, escrituras públicas</collab>
					</person-group>
					<volume>I, III, IV y V</volume>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B6">
				<mixed-citation>Registro Público de la Propiedad de Jerez, escrituras públicas, volúmenes XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XX, XXI, XXVI, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII y XXXIII.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="other">
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						<collab>Registro Público de la Propiedad de Jerez, escrituras públicas</collab>
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					<volume>XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XX, XXI, XXVI, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII y XXXIII</volume>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B7">
				<mixed-citation>Registro Público de la Propiedad de Nochistlán, escrituras públicas, volúmenes I, II y III.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="other">
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					<volume>I, II y III</volume>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B8">
				<mixed-citation>Registro Público de la Propiedad de Ojocaliente, escrituras públicas , vol. II.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="other">
					<person-group person-group-type="author">
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					<volume>II</volume>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B9">
				<mixed-citation>Registro Público de la Propiedad de Pinos, escrituras públicas, volúmenes IV, V, VIII, IX, XII y XIII.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="other">
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						<collab>Registro Público de la Propiedad de Pinos, escrituras públicas</collab>
					</person-group>
					<volume>IV, V, VIII, IX, XII y XIII</volume>
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			</ref>
			<ref id="B10">
				<mixed-citation>Registro Público de la Propiedad de Río Grande, escrituras públicas, volúmenes X, XI, XIII, XIV, XV, XXIII, XXIV y XXV.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="other">
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						<collab>Registro Público de la Propiedad de Río Grande, escrituras públicas</collab>
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					<volume>X, XI, XIII, XIV, XV, XXIII, XXIV y XXV</volume>
				</element-citation>
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			<ref id="B11">
				<mixed-citation>Registro Público de la Propiedad de Sombrerete, escrituras públicas, volúmenes IV, VIII, IX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXIX.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="other">
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					<volume>IV, VIII, IX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXIX</volume>
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			<ref id="B12">
				<mixed-citation>Registro Público de la Propiedad de Tlaltenango, escrituras públicas, volúmenes IV, V, IX y X.</mixed-citation>
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					<volume>IV, V, IX y X</volume>
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			<ref id="B13">
				<mixed-citation>Registro Público de la Propiedad de Villanueva, escrituras públicas, vol. III.</mixed-citation>
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					<volume>III</volume>
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				<mixed-citation>Registro Público de la Propiedad de Zacatecas, escrituras públicas, vols. XXX, XXXI, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XLVI, XLVIII y L.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="other">
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						<collab>Registro Público de la Propiedad de Zacatecas, escrituras públicas</collab>
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					<volume>XXX, XXXI, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XLVI, XLVIII y L</volume>
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			<title>Fuentes consultadas</title>
			<ref id="B15">
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				<element-citation publication-type="book">
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							<surname>Aguirre Cristiani</surname>
							<given-names>Gabriela</given-names>
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					<chapter-title>Presencia de la Iglesia católica en el gobierno de Álvaro Obregón</chapter-title>
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							<surname>Savarino</surname>
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							<surname>Mutolo</surname>
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					<source>Del conflicto a la conciliación: Iglesia y Estado en México, siglo XX</source>
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					<publisher-name>El Colegio de Chihuahua</publisher-name>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B16">
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				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Ávila Espinosa</surname>
							<given-names>Felipe Arturo</given-names>
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					<chapter-title>El anticlericalismo en México y en España</chapter-title>
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							<given-names>Manuel</given-names>
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					<source>Cuestión religiosa. España y México en la época liberal</source>
					<fpage>261</fpage>
					<lpage>297</lpage>
					<publisher-name>Universidad Nacional Autónoma de México</publisher-name>
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				<element-citation publication-type="book">
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							<surname>Barbosa Guzmán</surname>
							<given-names>Francisco</given-names>
						</name>
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					<year>2010</year>
					<chapter-title>Católicos y Revolución mexicana</chapter-title>
					<source>Iglesia-Revolución mexicana. Jornada Académica</source>
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					<publisher-name>Departamento de Estudios Históricos de la Arquidiócesis de Guadalajara/Dirección de Cultura del Ayuntamiento de Guadalajara</publisher-name>
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			<ref id="B18">
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				<element-citation publication-type="book">
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							<surname>Blancarte</surname>
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					<year>2014</year>
					<source>Historia de la Iglesia católica en México, 1929-1982</source>
					<publisher-name>Fondo de Cultura Económica</publisher-name>
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				<element-citation publication-type="book">
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							<surname>Butler</surname>
							<given-names>Matthew</given-names>
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					<year>2013</year>
					<source>Devoción y disidencia. Religión popular, identidad política y rebelión cristera en Michoacán, 1927-1929</source>
					<publisher-name>El Colegio de Michoacán</publisher-name>
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				<mixed-citation>DOF (Diario Oficial de la Federación)(1943), &quot;Código Federal de Procedimientos Civiles&quot;, Diario Oficial de la Federación, 24 de febrero, Secretaría de Gobernación, <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://acortar.link/2wUVzg">https://acortar.link/2wUVzg</ext-link>
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				<element-citation publication-type="legal-doc">
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						<collab>DOF (Diario Oficial de la Federación)</collab>
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					<year>1943</year>
					<article-title>Código Federal de Procedimientos Civiles</article-title>
					<source>Diario Oficial de la Federación</source>
					<comment>24 de febrero</comment>
					<publisher-name>Secretaría de Gobernación</publisher-name>
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			<ref id="B21">
				<mixed-citation>DOF (Diario Oficial de la Federación)(1940), &quot;Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II del Artículo 27 constitucional&quot;, Diario Oficial de la Federación, 31 de diciembre, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://acortar.link/3RQMOP">https://acortar.link/3RQMOP</ext-link>
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					<article-title>Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II del Artículo 27 constitucional</article-title>
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				<mixed-citation>DOF (Diario Oficial de la Federación)(1935a), &quot;Ley de Nacionalización de Bienes. Exposición de motivos&quot;, Diario Oficial de la Federación, 31 de agosto, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://acortar.link/e6FQhT">https://acortar.link/e6FQhT</ext-link>
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					<article-title>Ley de Nacionalización de Bienes. Exposición de motivos</article-title>
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				<mixed-citation>DOF (Diario Oficial de la Federación)(1935b), &quot;Ley de Nacionalización de Bienes&quot;, Diario Oficial de la Federación, 31 de agosto, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://acortar.link/e6FQhT">https://acortar.link/e6FQhT</ext-link>
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					<year>1935</year>
					<article-title>Ley de Nacionalización de Bienes</article-title>
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				<mixed-citation>DOF (Diario Oficial de la Federación)(1926), &quot;Ley reformando el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales sobre delitos del fuero común y delitos contra la Federación en materia de culto religioso y disciplina externa&quot;, Diario Oficial de la Federación, 2 de julio, Secretaría de Gobernación. <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://acortar.link/e6FQhT">https://acortar.link/e6FQhT</ext-link>
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					<year>1926</year>
					<article-title>Ley reformando el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales sobre delitos del fuero común y delitos contra la Federación en materia de culto religioso y disciplina externa</article-title>
					<source>Diario Oficial de la Federación</source>
					<comment>2 de julio</comment>
					<publisher-name>Secretaría de Gobernación</publisher-name>
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				<mixed-citation>DOF (Diario Oficial de la Federación)(1917), &quot;Constitución Política de los Estados Unidos&quot;, Diario Oficial de la Federación, 5 de febrero, Secretaría de Gobernación. <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://acortar.link/e6FQhT">https://acortar.link/e6FQhT</ext-link>
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					<article-title>Constitución Política de los Estados Unidos</article-title>
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					<comment>5 de febrero</comment>
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				<mixed-citation>Knight, Alan(1985), &quot;Caudillos y campesinos en el México revolucionario, 1910-1917&quot;, en David Brading(Comp.), Caudillos y campesinos en el México revolucionario (pp. 32-85), Fondo de Cultura Económica.</mixed-citation>
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					<source>Caudillos y campesinos en el México revolucionario</source>
					<fpage>32</fpage>
					<lpage>85</lpage>
					<publisher-name>Fondo de Cultura Económica</publisher-name>
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				<mixed-citation>Negrete, Martaelena(1998), Relaciones entre la Iglesia y el Estado en México, 1930-1940, El Colegio de México-Universidad Iberoamericana.</mixed-citation>
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					<source>Relaciones entre la Iglesia y el Estado en México, 1930-1940</source>
					<publisher-name>El Colegio de México</publisher-name>
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			<ref id="B28">
				<mixed-citation>Soto Salazar, Limonar(2006), &quot;La política de nacionalización de bienes: el caso de Zacatecas durante la etapa pos-revulucionaria&quot; (pp. 13-48), Historia judicial mexicana. Casas de la Cultura Jurídica. Tomo I, Suprema Corte de Justicia de la Nación.</mixed-citation>
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					<chapter-title>La política de nacionalización de bienes: el caso de Zacatecas durante la etapa pos-revulucionaria</chapter-title>
					<fpage>13</fpage>
					<lpage>48</lpage>
					<source>Historia judicial mexicana. Casas de la Cultura Jurídica. Tomo I</source>
					<publisher-name>Suprema Corte de Justicia de la Nación</publisher-name>
				</element-citation>
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			<ref id="B29">
				<mixed-citation>Villegas Martínez, Fernando(2022), La casa de los impíos será destruida, pero la tienda de los rectos florecerá. La nacionalización de los bienes de las Iglesias en el estado de Zacatecas, 1917-1992, Taberna Libraria Editores.</mixed-citation>
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					<source>La casa de los impíos será destruida, pero la tienda de los rectos florecerá. La nacionalización de los bienes de las Iglesias en el estado de Zacatecas, 1917-1992</source>
					<publisher-name>Taberna Libraria Editores</publisher-name>
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			<ref id="B30">
				<mixed-citation>Villegas Martínez, Fernando(2020), &quot;La reglamentación de la fracción II del artículo 27 constitucional. ¿Cómo nacionalizar un bien destinado al culto público?&quot;, en Pablo Mijangos y González, Tomás de Híjar Ornelas y Juan Carlos Casas García(Coords.), La Constitución de 1917 y las relaciones Iglesia-Estado en México. Nuevas aportaciones y perspectivas de investigación (pp. 545-582), Universidad Pontificia de México.</mixed-citation>
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					<source>La Constitución de 1917 y las relaciones Iglesia-Estado en México. Nuevas aportaciones y perspectivas de investigación</source>
					<fpage>545</fpage>
					<lpage>582</lpage>
					<publisher-name>Universidad Pontificia de México</publisher-name>
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				<mixed-citation>Villegas Martínez, Fernando(2018), &quot;Resguardar e inventariar lo sagrado. La administración de los templos durante el conflicto cristero en la ciudad de Zacatecas, 1926-1929&quot;, Digesto documental de Zacatecas, 14(18), 107-131.</mixed-citation>
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					<year>2018</year>
					<article-title>Resguardar e inventariar lo sagrado. La administración de los templos durante el conflicto cristero en la ciudad de Zacatecas, 1926-1929</article-title>
					<source>Digesto documental de Zacatecas</source>
					<volume>14</volume>
					<issue>18</issue>
					<fpage>107</fpage>
					<lpage>131</lpage>
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		<fn-group>
			<fn fn-type="other" id="fn1">
				<label>1</label>
				<p>“Juicio civil ordinario promovido por el Ciudadano Agente del Ministerio Público Federal, en contra del C. Canónigo J. Refugio Delgado, sobre nacionalización del Colegio Margil de esta ciudad” (27 de mayo de 1926), Zacatecas, en CCJ (Casa de Cultura Jurídica “Ministro Roque Estrada Reynoso”) f. 4., Fondo Juzgado Primero de Distrito, Hasta la fecha se tiene certeza de se promovieron acciones de nacionalización sobre el Colegio Margil (1926), el Asilo de Guadalupe (1934) y los Caballeros de Colón, aunque no con esta dirección, sino en la Plaza Independencia de la ciudad de Zacatecas.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn2">
				<label>2</label>
				<p>“Inventario de objetos que pertenecen a diferentes templos de Zacatecas y de algunas municipalidades, con el fin de hacer entrega, recepción y constancia para evitar sustracciones”, (<xref ref-type="bibr" rid="B1">28 de julio de 1926</xref>), en AHEZ (Archivo Histórico del Estado de Zacatecas), Fondo Ayuntamiento, Serie Conventos e iglesias.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn3">
				<label>3</label>
				<p>“Inventario de objetos que pertenecen a diferentes templos de Zacatecas y de algunas municipalidades, con el fin de hacer entrega, recepción y constancia para evitar sustracciones”, (<xref ref-type="bibr" rid="B1">28 de julio de 1926</xref>), en AHEZ, Fondo Ayuntamiento, Serie Conventos e iglesias.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn4">
				<label>4</label>
				<p>Tomando como punto de referencia la documentación disponible en la Casa de Cultura Jurídica de Zacatecas “Ministro Roque Estrada Reynoso”.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn5">
				<label>5</label>
				<p>Se trataba del desahogo de las diligencias a las autoridades municipales en consonancia con lo ordenado por el agente del Ministerio Público. El auto de remisión se enviaba al juzgado de Distrito para que éste dictara resolución.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn6">
				<label>6</label>
				<p>“Diligencias en la vía de jurisdicción voluntaria, para acreditar hechos relacionados con el templo católico del ‘Espíritu Santo’, ubicado en Talesteipa, municipio de Tepechitlán de este estado”, (20 de septiembre de 1943), f. 22, en CCJ, Fondo Juzgado Primero de Distrito.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn7">
				<label>7</label>
				<p>“Diligencias de jurisdicción voluntaria para acreditar derechos de la nación sobre la capilla situada en el rancho de Juanchorrey y su atrio, ubicados en el municipio de Tepetongo, Zac.”, (27 de marzo de 1944), en CCJ, Fondo Juzgado Primero de Distrito, f. 12.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn8">
				<label>8</label>
				<p>“Diligencias en la vía de jurisdicción voluntaria sobre la capilla y sus anexos ubicados en la Hacienda de Malpaso del municipio de Villanueva de este estado”, (9 de agosto de 1944), en CCJ, Fondo Juzgado Primero de Distrito, f. 11.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn9">
				<label>9</label>
				<p>“Diligencias en la vía de jurisdicción voluntaria sobre la capilla de la Virgen de Loreto y anexos ubicados en la ranchería de Loreto del municipio de Río Grande de este estado”, (25 de septiembre de 1947), en CCJ, Fondo Juzgado Primero de Distrito f. 10.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn10">
				<label>10</label>
				<p>“Diligencias en la vía de jurisdicción voluntaria sobre la capilla de ‘San Felipe’ y su sacristía anexa ubicada en la hacienda del mismo nombre en el municipio de Río Grande de este estado”, (2 de agosto de 1948), en CCJ, Fondo Juzgado Primero de Distrito f. 9.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn11">
				<label>11</label>
				<p>“Diligencias en la vía de jurisdicción voluntaria sobre la capilla y sus anexos ubicados en el rancho ‘El Cargadero’ del municipio de Ciudad García de este estado”, (11 de marzo de 1948), en CCJ, Fondo Juzgado Primero de Distrito.</p>
			</fn>
		</fn-group>
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